"C. C. O. D. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR LA EDAD DE LA VÍCTIMA CONVIVIENTE" / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDetalles de publicación: 2023Descripción: 31 p. pdfISBN:
  • 02/2023
Tema(s): Recursos en línea:
Contenidos:
1.- Para considerar a la sentencia como arbitraria debería la defensa haber demostrado que – la culpabilidad de C. C.- resulte visiblemente injusta y subjetivamente haber sido dictada sólo por la voluntad del Tribunal de juicio, lo cual no ha acontecido al cabo de la litigación en esta instancia de impugnación.
2.- (Para) afirmar que se configuró una apreciación absurda de la prueba, no alcanza con exhibir una posición distinta a la del órgano que sentenció, sino que es ineludible probar que se registró una fractura del razonamiento lógico de la resolución y, a consecuencia de lo cual, se derivaron conclusiones contradictorias o inconciliables con circunstancias objetivas del caso.
3.- La prueba de cargo detallada y valorada en la sentencia es independiente de las entrevistas psicológicas a las que ha sido sometida la víctima, y dicha prueba resulta suficiente para tener por alcanzado el estándar del más allá de toda duda razonable para vencer el estado de inocencia constitucional de O. D. C. C..
4.- En relación a ella (T.) la sentencia está cargada de conjeturas pero sin el respaldo de evidencia objetiva. (…) A cada una de las conjeturas mencionadas en la sentencia, con pretensiones de ser cargosas de la situación de T., se le puede oponer otra (otra conjetura, obviamente) no desprovista de cierto fundamento que oriente en sentido contrario y a la vez desincrimine a la imputada.
5.- La conclusión de haber alcanzado el estándar probatorio requerido para condenar, tampoco puede estar apoyado en apreciaciones personales ni en la íntima convicción de los jueces. No es cuestión de fe o convencimiento basado en “experiencias personales”.
6.- El silencio de la niña al respecto resulta inocuo en relación a C. C. porque existe prueba independiente que lo incrimina pero, en referencia a T., tal prueba autónoma no existe y por ello corresponde resolver su exculpación, no obstante dar –la situación- espacio para la sospecha o la duda que, demás está decirlo, también la beneficia (art. 8 CPP).
Resolución por unanimidad: I. RECHAZAR LA INCOMPETENCIA planteada por la defensa de los imputados O. D. C. C. y S. I. T., en relación a la integración de esta Sala del Tribunal de Impugnación, por resultar manifiestamente improcedente (art. 9 y 37 de la Ley Orgánica de la Justicia Penal, Nro. 2891). II. DECLARAR ADMISIBLE desde el plano formal la impugnación ordinaria deducida por la defensa de O. D. C. C. y S. I. T. (arts. 233, 236, 239 y 242 del CPP). III. CONFIRMAR la sentencia del día 13 de septiembre de 2.022 en cuanto declaró la responsabilidad penal de O. D. C. C. como autor material del delito de abuso sexual con acceso carnal continuado agravado por ser cometido contra una menor de dieciocho años aprovechando la situación de convivencia y por el vínculo en concurso ideal con corrupción de menores agravada, en concurso real con el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (artículos 119 tercer y cuarto párrafo incisos b y f, 125 tercer párrafo, 189 bis cuarto párrafo, 45, 54 y 55 del CP). IV. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del día 13 de septiembre de 2.022 dictada contra S. I. T. y, en consecuencia, ABSOLVERLA por la comisión de los delitos de abuso sexual con acceso carnal continuado agravado por ser cometido contra una menor de dieciocho años aprovechando la situación de convivencia y por el vínculo en concurso ideal con corrupción de menores agravada, ambos en carácter de partícipe necesaria y, asimismo, CONFIRMAR la declaración de responsabilidad penal de la nombrada en orden al delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (artículos 189 bis cuarto párrafo y 45 del Código Penal). V. REVOCAR el punto I de la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2.022 e IMPONER a O. D. C. C. la pena de diez (10) años y seis (6) meses de prisión de cumplimiento efectivo, accesorias legales y costas (art. 246 in fine y 268 CPP y art.12 CP). VI. REVOCAR el punto II de la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2.022 e IMPONER a S. I. T. la pena de seis (6) meses de prisión, cuyo cumplimiento corresponde dejar en suspenso, bajo las siguientes condiciones durante dos (2) años: 1) Fijar residencia y someterse a la Dirección de Población Judicializada; 2) abstenerse de usar estupefacientes y abusar de bebidas alcohólicas (art. 26 y 27 bis del Código Penal y 246 in fine CPP) y costas del proceso (art. 268 CPP). VII. ORDENAR LA INMEDIATA LIBERTAD DE S. I. T., de acuerdo a lo dispuesto en el punto anterior, sin perjuicio de la existencia de eventuales impedimentos de soltura que deberán ser descartados previo a materializar la misma.
Etiquetas de esta biblioteca: No hay etiquetas de esta biblioteca para este título.
Valoración
    Valoración media: 0.0 (0 votos)
No hay ítems correspondientes a este registro

1.- Para considerar a la sentencia como arbitraria debería la defensa haber demostrado que – la culpabilidad de C. C.- resulte visiblemente injusta y subjetivamente haber sido dictada sólo por la voluntad del Tribunal de juicio, lo cual no ha acontecido al cabo de la litigación en esta instancia de impugnación.

2.- (Para) afirmar que se configuró una apreciación absurda de la prueba, no alcanza con exhibir una posición distinta a la del órgano que sentenció, sino que es ineludible probar que se registró una fractura del razonamiento lógico de la resolución y, a consecuencia de lo cual, se derivaron conclusiones contradictorias o inconciliables con circunstancias objetivas del caso.

3.- La prueba de cargo detallada y valorada en la sentencia es independiente de las entrevistas psicológicas a las que ha sido sometida la víctima, y dicha prueba resulta suficiente para tener por alcanzado el estándar del más allá de toda duda razonable para vencer el estado de inocencia constitucional de O. D. C. C..

4.- En relación a ella (T.) la sentencia está cargada de conjeturas pero sin el respaldo de evidencia objetiva. (…) A cada una de las conjeturas mencionadas en la sentencia, con pretensiones de ser cargosas de la situación de T., se le puede oponer otra (otra conjetura, obviamente) no desprovista de cierto fundamento que oriente en sentido contrario y a la vez desincrimine a la imputada.

5.- La conclusión de haber alcanzado el estándar probatorio requerido para condenar, tampoco puede estar apoyado en apreciaciones personales ni en la íntima convicción de los jueces. No es cuestión de fe o convencimiento basado en “experiencias personales”.

6.- El silencio de la niña al respecto resulta inocuo en relación a C. C. porque existe prueba independiente que lo incrimina pero, en referencia a T., tal prueba autónoma no existe y por ello corresponde resolver su exculpación, no obstante dar –la situación- espacio para la sospecha o la duda que, demás está decirlo, también la beneficia (art. 8 CPP).

Resolución por unanimidad:
I. RECHAZAR LA INCOMPETENCIA planteada por la defensa de los imputados O. D. C. C. y S. I. T., en relación a la integración de esta Sala del Tribunal de Impugnación, por resultar manifiestamente improcedente (art. 9 y 37 de la Ley Orgánica de la Justicia Penal, Nro. 2891).
II. DECLARAR ADMISIBLE desde el plano formal la impugnación ordinaria deducida por la defensa de O. D. C. C. y S. I. T. (arts. 233, 236, 239 y 242 del CPP).
III. CONFIRMAR la sentencia del día 13 de septiembre de 2.022 en cuanto declaró la responsabilidad penal de O. D. C. C. como autor material del delito de abuso sexual con acceso carnal continuado agravado por ser cometido contra una menor de dieciocho años aprovechando la situación de convivencia y por el vínculo en concurso ideal con corrupción de menores agravada, en concurso real con el delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (artículos 119 tercer y cuarto párrafo incisos b y f, 125 tercer párrafo, 189 bis cuarto párrafo, 45, 54 y 55 del CP).
IV. REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del día 13 de septiembre de 2.022 dictada contra S. I. T. y, en consecuencia, ABSOLVERLA por la comisión de los delitos de abuso sexual con acceso carnal continuado agravado por ser cometido contra una menor de dieciocho años aprovechando la situación de convivencia y por el vínculo en concurso ideal con corrupción de menores agravada, ambos en carácter de partícipe necesaria y, asimismo, CONFIRMAR la declaración de responsabilidad penal de la nombrada en orden al delito de tenencia de arma de fuego de uso civil sin la debida autorización legal (artículos 189 bis cuarto párrafo y 45 del Código Penal).
V. REVOCAR el punto I de la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2.022 e IMPONER a O. D. C. C. la pena de diez (10) años y seis (6) meses de prisión de cumplimiento efectivo, accesorias legales y costas (art. 246 in fine y 268 CPP y art.12 CP).
VI. REVOCAR el punto II de la sentencia dictada el 17 de noviembre de 2.022 e IMPONER a S. I. T. la pena de seis (6) meses de prisión, cuyo cumplimiento corresponde dejar en suspenso, bajo las siguientes condiciones durante dos (2) años: 1) Fijar residencia y someterse a la Dirección de Población Judicializada; 2) abstenerse de usar estupefacientes y abusar de bebidas alcohólicas (art. 26 y 27 bis del Código Penal y 246 in fine CPP) y costas del proceso (art. 268 CPP).
VII. ORDENAR LA INMEDIATA LIBERTAD DE S. I. T., de acuerdo a lo dispuesto en el punto anterior, sin perjuicio de la existencia de eventuales impedimentos de soltura que deberán ser descartados previo a materializar la misma.

15/02/2023

No hay comentarios en este titulo.

para colocar un comentario.

Con tecnología Koha