"L. L. O. S/ ABUSO SEXUAL" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Penal

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoSeries Fallo con Perspectiva de GéneroDetalles de publicación: 2022Descripción: 52 p. pdfISBN:
  • 01/22
Tema(s): Recursos en línea:
Contenidos:
1.- Debido a la suspensión de plazos dispuesta por las acordadas y decretos dictados por el Tribunal Superior relacionados a las medidas de emergencia sanitaria adoptadas para atenuar y contener la propagación de contagios por el virus COVID-19, en la situación de pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud mencionados, en este caso, no operó el vencimiento del plazo del artículo 87 del CPPN. Esto, dado que no se requiere de un pronunciamiento judicial que así lo declare sino que la suspensión de los plazos procesales opera de pleno derecho. En tales condiciones, la parte acusadora no tenía la carga de requerir la reposición del plazo (artículo 79 inciso 6 del CPPN).
2.- Ante la ausencia de una valoración probatoria integral, tanto del a quo como del voto mayoritario, la conclusión de la duda a favor del imputado no resulta razonable sino meramente dogmática. Es decir, alejada de las circunstancias concretas y particulares del presente caso.
3.- Toda decisión judicial para resultar válida requiere ser una derivación razonada del derecho y ajustarse a las circunstancias concretas del caso. Cuando se atribuye violencia contra una mujer y menor de edad, como en este caso, en el que se imputa la comisión de un delito contra la integridad sexual en perjuicio de la menor. La interpretación y aplicación del derecho para la resolución del mismo tiene que ser compatible con lo establecido en las normas de superior jerarquía (artículos 5, 31 y 75 inciso 22 de la CN).
4.- El Estado debe cumplir con una debida diligencia reforzada y una protección especial requerida en toda investigación y proceso penal en el que se atribuya una presunta violencia contra la mujer basada en su género, que incluye la violencia sexual, como en este caso, u otro tipo de violencia.
5.- El código procesal penal local también reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima. Y en los casos en los que se atribuye un delito en contra de la integridad sexual contra una menor de 16 años –como en el presente legajo- su declaración se realiza con la modalidad de cámara Gesell (artículos 13, 60 a 62 y 155 del CPPN).
6.- En cuanto a la tarea revisora de las decisiones judiciales, comprende el juicio sobre la prueba, en el que debe tenerse presente el principio de libertad probatoria que gobierna el sistema penal. El que implica que toda evidencia es idónea a los fines de comprobar los extremos fácticos de un suceso delictivo, así como su autoría y/o participación, siempre que cumpla con las reglas de admisibilidad y legitimidad, en cuyo caso no existirá límite para ponderarla conforme a la sana crítica.
7.- Al Tribunal de Impugnación ad hoc le competía el control amplio de la sentencia de responsabilidad, sin apartarse de las constancias del caso; ya que, de otro modo, incurre en un supuesto de arbitrariedad.
8.- Al tratarse de la imputación de un delito contra la integridad sexual, a los fines de determinar ese extremo cobra especial relevancia la declaración de la víctima.
9.- De las constancias del presente legajo, surge que el Tribunal de Impugnación ad hoc y el voto mayoritario del tribunal de juicio omitieron valorar la prueba dirimente para la solución del caso conforme al principio de amplitud probatoria establecido en la normativa aplicable. Es decir, que la declaración de la menor fue evaluada en forma literal, aislada y prescindiendo de la restante prueba producida en el debate. En consecuencia, en esas decisiones no se efectuó una valoración probatoria integral, por lo que la afirmación de una duda razonable en relación a la autoría del imputado -en el ilícito que tuvo como víctima a la menor resulta meramente dogmática, alejada de las circunstancias concretas y particulares debidamente acreditadas en este caso. En tales condiciones, se verifica la arbitrariedad del pronunciamiento del Tribunal de Impugnación ad hoc.
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1.- Debido a la suspensión de plazos dispuesta por las acordadas y decretos dictados por el Tribunal Superior relacionados a las medidas de emergencia sanitaria adoptadas para atenuar y contener la propagación de contagios por el virus COVID-19, en la situación de pandemia declarada por la
Organización Mundial de la Salud mencionados, en este caso, no operó el vencimiento del plazo del artículo 87 del CPPN. Esto, dado que no se requiere de un pronunciamiento judicial que así lo declare sino que la suspensión de los plazos procesales opera de pleno derecho. En tales condiciones, la parte acusadora no tenía la carga de requerir la reposición del plazo (artículo 79 inciso 6 del CPPN).

2.- Ante la ausencia de una valoración probatoria integral, tanto del a quo como del voto mayoritario, la conclusión de la duda a favor del imputado no resulta razonable sino meramente dogmática. Es decir, alejada de las circunstancias concretas y particulares del presente caso.

3.- Toda decisión judicial para resultar válida requiere ser una derivación razonada del derecho y ajustarse a las circunstancias concretas del caso. Cuando se atribuye violencia contra una mujer y menor de edad, como en este caso, en el que se imputa la comisión de un delito contra la integridad sexual en perjuicio de la menor. La interpretación y aplicación del derecho para la resolución del mismo tiene que ser compatible con lo establecido en las normas de superior jerarquía (artículos 5, 31 y 75 inciso 22 de la CN).


4.- El Estado debe cumplir con una debida diligencia reforzada y una protección especial requerida en toda investigación y proceso penal en el que se atribuya una presunta violencia contra la mujer basada en su género, que incluye la violencia sexual, como en este caso, u otro tipo de violencia.



5.- El código procesal penal local también reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva de la víctima. Y en los casos en los que se atribuye un delito en contra de la integridad sexual contra una menor de 16 años –como en el presente legajo- su declaración se realiza con la modalidad de cámara Gesell (artículos 13, 60 a 62 y 155 del CPPN).




6.- En cuanto a la tarea revisora de las decisiones judiciales, comprende el juicio sobre la prueba, en el que debe tenerse presente el principio de libertad probatoria que gobierna el sistema penal. El que implica que toda evidencia es idónea a los fines de comprobar los extremos fácticos de un suceso delictivo, así como su autoría y/o participación, siempre que cumpla con las reglas de admisibilidad y legitimidad, en cuyo caso no existirá límite para ponderarla conforme a la sana crítica.

7.- Al Tribunal de Impugnación ad hoc le competía el control amplio de la sentencia de responsabilidad, sin apartarse de las constancias del caso; ya que, de otro modo, incurre en un supuesto de arbitrariedad.

8.- Al tratarse de la imputación de un delito contra la integridad sexual, a los fines de determinar ese extremo cobra especial relevancia la declaración de la víctima.

9.- De las constancias del presente legajo, surge que el Tribunal de Impugnación ad hoc y el voto mayoritario del tribunal de juicio omitieron valorar la prueba dirimente para la solución del caso conforme al principio de amplitud probatoria establecido en la normativa aplicable. Es decir, que la declaración de la menor fue evaluada en forma literal, aislada y prescindiendo de la restante prueba producida en el debate. En consecuencia, en esas decisiones no se efectuó una valoración probatoria integral, por lo que la afirmación de una duda razonable en relación a la autoría del imputado -en el ilícito que tuvo como víctima a la menor resulta meramente dogmática, alejada de las circunstancias concretas y particulares debidamente acreditadas en este caso. En tales condiciones, se verifica la
arbitrariedad del pronunciamiento del Tribunal de Impugnación ad hoc.


08/03/2022

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