"MIRANDA SARA S/ HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO (VMA. MORA, ROQUE)" / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDetalles de publicación: 2022Descripción: 42 p. pdfISBN:
  • 07/22
Tema(s): Recursos en línea:
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En el presente caso se trató sólo un agravio de los tres propuestos por la defensa. 1.- El escrito de impugnación presentado -en lo que respecta al primer agravio direccionado a lo resuelto en la audiencia de control de acusación-, solo hace una genérica referencia a presuntas falencias de la plataforma fáctica y jurídica presentada, sin explicar qué precisiones se requirieron, qué elementos penales de otra figura penal no pueden formar parte de la plataforma fáctica de este hecho, ni los fundamentos que permiten excluir el supuesto de concurso real de delitos en el presente. Tampoco explicitó el escrito los fundamentos por los cuales resultaban contrarias a las garantías constitucionales de su asistida ciertas evidencias –que no describe en detalle cuales son- y las que luego conviene introducir y convenir probatoriamente su contenido en juicio sin referir el agravio concreto. En tal sentido, no resulta suficiente “caratular” que la resolución de la jueza interviniente en la audiencia de control de acusación resultó arbitraria y contraria con los principios constitucionales de inocencia, debido proceso, derecho de defensa e in dubio pro reo, sin indicar de qué modo, porqué, con qué alcance, en qué medida, respectivamente. Es reflejo de ello, que luego de anunciar cuestiones genéricas en el escrito de impugnación expresamente se consigna que “Ampliaremos los fundamentos en la audiencia del Art. 245, solicitando que de hacer lugar a lo peticionado se absuelva a nuestra asistida” (pág. 5 del escrito de interposición del recurso) sin reseñar tampoco porque sería sobreseimiento la solución legal del caso. (voto del Dr. Sommer).
2.- Del análisis del documento recursivo advierto respecto de estos motivos de agravios un claro déficit que de consuno con la propuesta de las partes acusadoras, deriva en un impedimento legal al ejercicio de la labor revisora de este TIP por no haber sido concretado ni menos fundamentado el recurso interpuesto. Por ello, que en la audiencia celebrada ante este TIP la defensa procure reencausar y precisar alguna crítica al veredicto de culpabilidad y fundar dicho agravio, no posibilita que sean tratados en esta instancia pues ello no borra el déficit de origen, en virtud de que no fue introducido en debida forma de presentación. En coincidencia con la postura de las acusadoras, advierto que lo contrario no sólo implicaría sentar un peligroso precedente de tratar en instancia de impugnación agravios no exteriorizados debidamente en el escrito, sino que podría provocar sorpresa en las contrapartes que tienen que litigar con afectación a la defensa en juicio. En efecto, la impugnación interpuesta no resulta autosuficiente porque de su lectura no se hace posible conocer cómo se configura -a juicio de las recurrentes- dichos motivos de agravio, no hace referencia a una crítica concreta y razonada de la resolución tanto de la Jueza de control como del Jurado popular, no expresa el fundamento de aquellos dos motivos de agravio en el escrito de impugnación ordinaria y la solución final que propone. Esto así, en tanto bastaría referenciar que no se indican fundamentos y que en la propia audiencia celebrada se modificaron las propuestas de solución al caso. De este modo, el escrito del recurso incurrió en serios déficits de fundamentación que equivalen a ausencia de motivación, transgrediendo lo dispuesto por los arts. 242 y 245 del C.P.P.N., por cuanto uno de los requisitos generales intrínsecos para deducir impugnaciones es la adecuada fundamentación del medio interpuesto. (Voto del Dr. Sommer).
3.- Si bien la defensa dedujo el recurso por escrito, dentro del plazo legal y contra un pronunciamiento por el que se le impuso a la acusada una pena de prisión, lo cierto es que la enumeración de los dos supuestos agravios efectuada en el escrito de apelación sin determinación puntual de los mismos y sin una mínima fundamentación jurídica de las razones en las que éstos se sustentan, no cumple con el requisito de debida fundamentación exigido (arts. 172 ultima párrafo, 242 y 245 del C.P.P.N.). (Voto de Sommer).
4.- En el caso en análisis resulta un excesivo rigorismo formal declarar inadmisible la impugnación realizada en los primeros dos agravios, máxime cuando si bien las partes acusadoras propiciaron tal solución, no es menos cierto que tanto la Fiscalía como la Querella Particular efectuaron un riguroso examen de los agravios planteados que concatenaron con una evaluación aún más cuidadosa de la prueba de cargo producida ante el Jurado, lo que sin margen de duda alguna me permite sostener que se encontraban eficientemente preparados para dar respuesta a los agravios esgrimidos por la defensa, lo que descarta de plano la inadmisibilidad formal de la impugnación. (Voto disidente de la Dra. Deiub).
5.- Teniendo presente la función que fue asignada al Tribunal de Impugnación, considero que el escrito de impugnación confeccionado por la Defensa reúne los recaudos necesarios para ser considerado admisible, máxime cuando se trata de una impugnación de una sentencia condenatoria dictada por un jurado popular, en la que se ha impuesto a una mujer la pena de prisión perpetua y no comparto que ante un excesivo rigorismo formal sin sustento doctrinario ni jurisprudencial alguno, se vede a la imputada la posibilidad de analizar la sentencia condenatoria que le fue impuesta. (Voto disidente de la Dra. Deiub).
6.- De la simple lectura del escrito recursivo, no se puede determinar fehacientemente los agravios en concreto, son más bien afirmaciones genéricas que no especifican ni demuestran las premisas que enuncian, y servirían en la forma genérica en la cual fueron expuestos, para cualquier recurso contra una sentencia condenatoria. (voto dirimente del Dr. Chavarria Ruiz).
7.- La necesidad que las recurrentes cumplan con la exigencia esencial de expresar los agravios en su escrito en forma concreta, determinada y precisa constituye un análisis central que deben realizar el tribunal para cumplir con su limitada labor revisora; además para la contraparte -en este caso los acusadores- para no ser sorprendidos en la audiencia y garantizar así el contradictorio, propio del sistema acusatorio. (voto dirimente del Dr. Chavarria Ruiz).
8.- La pena de prisión perpetua prevista por el tipo penal determinado por el jurado es obviamente muy severa, pero debe merituarse que dicha pena está directamente relacionada con la importancia del bien jurídico afectado por la acusada, en este caso el patrimonio pero especialmente la vida de la víctima. En suma, se determina la existencia de una proporción entre la pena impuesta y los bienes jurídicos tutelados que la condena afectó. Existe una razonable proporcionalidad entre los tipos penales aplicados al caso y la gravedad de la pena impuesta, por lo que la pena de prisión perpetua no puede ser considerada en abstracto como una pena cruel, inhumana o degradante.
9.- La pena de prisión perpetua prevista por la ley de fondo para el presente caso no conlleva ningún cuestionamiento sobre su validez constitucional, porque en abstracto no se ve confrontada con ninguna norma de la Constitución Nacional ni con ninguno de los Tratados Internacionales incorporados en los términos del artículo 75 inc. 22 de la CN que no prohíben expresamente la imposición de este tipo de penas. (prisión perpetua).
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En el presente caso se trató sólo un agravio de los tres propuestos por la defensa.
1.- El escrito de impugnación presentado -en lo que respecta al primer agravio direccionado a lo resuelto en la audiencia de control de acusación-, solo hace una genérica referencia a presuntas falencias de la plataforma fáctica y jurídica presentada, sin explicar qué precisiones se requirieron, qué elementos penales de otra figura penal no pueden formar parte de la plataforma fáctica de este hecho, ni los fundamentos que permiten excluir el supuesto de concurso real de delitos en el presente. Tampoco explicitó el escrito los fundamentos por los cuales resultaban contrarias a las garantías constitucionales de su asistida ciertas evidencias –que no describe en detalle cuales son- y las que luego conviene introducir y convenir probatoriamente su contenido en juicio sin referir el agravio concreto. En tal sentido, no resulta suficiente “caratular” que la resolución de la jueza interviniente en la audiencia de control de acusación resultó arbitraria y contraria con los principios constitucionales de inocencia, debido proceso, derecho de defensa e in dubio pro reo, sin indicar de qué modo, porqué, con qué alcance, en qué medida, respectivamente. Es reflejo de ello, que luego de anunciar cuestiones genéricas en el escrito de impugnación expresamente se consigna que “Ampliaremos los fundamentos en la audiencia del Art. 245, solicitando que de hacer lugar a lo peticionado se absuelva a nuestra asistida” (pág. 5 del escrito de interposición del recurso) sin reseñar tampoco porque sería sobreseimiento la solución legal del caso. (voto del Dr. Sommer).

2.- Del análisis del documento recursivo advierto respecto de estos motivos de agravios un claro déficit que de consuno con la propuesta de las partes acusadoras, deriva en un impedimento legal al ejercicio de la labor revisora de este TIP por no haber sido concretado ni menos fundamentado el recurso interpuesto. Por ello, que en la audiencia celebrada ante este TIP la defensa procure reencausar y precisar alguna crítica al veredicto de culpabilidad y fundar dicho agravio, no posibilita que sean tratados en esta instancia pues ello no borra el déficit de origen, en virtud de que no fue introducido en debida forma de presentación. En coincidencia con la postura de las acusadoras, advierto que lo contrario no sólo implicaría sentar un peligroso precedente de tratar en instancia de impugnación agravios no exteriorizados debidamente en el escrito, sino que podría provocar sorpresa en las contrapartes que tienen que litigar con afectación a la defensa en juicio. En efecto, la impugnación interpuesta no resulta autosuficiente porque de su lectura no se hace posible conocer cómo se configura -a juicio de las recurrentes- dichos motivos de agravio, no hace referencia a una crítica concreta y razonada de la resolución tanto de la Jueza de control como del Jurado popular, no expresa el fundamento de aquellos dos motivos de agravio en el escrito de impugnación ordinaria y la solución final que propone. Esto así, en tanto bastaría referenciar que no se indican fundamentos y que en la propia audiencia celebrada se modificaron las propuestas de solución al caso. De este modo, el escrito del recurso incurrió en serios déficits de fundamentación que equivalen a ausencia de motivación, transgrediendo lo dispuesto por los arts. 242 y 245 del C.P.P.N., por cuanto uno de los requisitos generales intrínsecos para deducir impugnaciones es la adecuada fundamentación del medio interpuesto. (Voto del Dr. Sommer).

3.- Si bien la defensa dedujo el recurso por escrito, dentro del plazo legal y contra un pronunciamiento por el que se le impuso a la acusada una pena de prisión, lo cierto es que la enumeración de los dos supuestos agravios efectuada en el escrito de apelación sin determinación puntual de los mismos y sin una mínima fundamentación jurídica de las razones en las que éstos se sustentan, no cumple con el requisito de debida fundamentación exigido (arts. 172 ultima párrafo, 242 y 245 del C.P.P.N.). (Voto de Sommer).

4.- En el caso en análisis resulta un excesivo rigorismo formal declarar inadmisible la impugnación realizada en los primeros dos agravios, máxime cuando si bien las partes acusadoras propiciaron tal solución, no es menos cierto que tanto la Fiscalía como la Querella Particular efectuaron un riguroso examen de los agravios planteados que concatenaron con una evaluación aún más cuidadosa de la prueba de cargo producida ante el Jurado, lo que sin margen de duda alguna me permite sostener que se encontraban eficientemente preparados para dar respuesta a los agravios esgrimidos por la defensa, lo que descarta de plano la inadmisibilidad formal de la impugnación. (Voto disidente de la Dra. Deiub).

5.- Teniendo presente la función que fue asignada al Tribunal de Impugnación, considero que el escrito de impugnación confeccionado por la Defensa reúne los recaudos necesarios para ser considerado admisible, máxime cuando se trata de una impugnación de una sentencia condenatoria dictada por un jurado popular, en la que se ha impuesto a una mujer la pena de prisión perpetua y no comparto que ante un excesivo rigorismo formal sin sustento doctrinario ni jurisprudencial alguno, se vede a la imputada la posibilidad de analizar la sentencia condenatoria que le fue impuesta. (Voto disidente de la Dra. Deiub).

6.- De la simple lectura del escrito recursivo, no se puede determinar fehacientemente los agravios en concreto, son más bien afirmaciones genéricas que no especifican ni demuestran las premisas que enuncian, y servirían en la forma genérica en la cual fueron expuestos, para cualquier recurso contra una sentencia condenatoria. (voto dirimente del Dr. Chavarria Ruiz).

7.- La necesidad que las recurrentes cumplan con la exigencia esencial de expresar los agravios en su escrito en forma concreta, determinada y precisa constituye un análisis central que deben realizar el tribunal para cumplir con su limitada labor revisora; además para la contraparte -en este caso los acusadores- para no ser sorprendidos en la audiencia y garantizar así el contradictorio, propio del sistema acusatorio. (voto dirimente del Dr. Chavarria Ruiz).

8.- La pena de prisión perpetua prevista por el tipo penal determinado por el jurado es obviamente muy severa, pero debe merituarse que dicha pena está directamente relacionada con la importancia del bien jurídico afectado por la acusada, en este caso el patrimonio pero especialmente la vida de la víctima. En suma, se determina la existencia de una proporción entre la pena impuesta y los bienes jurídicos tutelados que la condena afectó. Existe una razonable proporcionalidad entre los tipos penales aplicados al caso y la gravedad de la pena impuesta, por lo que la pena de prisión perpetua no puede ser considerada en abstracto como una pena cruel, inhumana o degradante.

9.- La pena de prisión perpetua prevista por la ley de fondo para el presente caso no conlleva ningún cuestionamiento sobre su validez constitucional, porque en abstracto no se ve confrontada con ninguna norma de la Constitución Nacional ni con ninguno de los Tratados Internacionales incorporados en los términos del artículo 75 inc. 22 de la CN que no prohíben expresamente la imposición de este tipo de penas. (prisión perpetua).

21/02/2022

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