“GONZÁLEZ, MARÍA YANINA – SERPA, PABLO S/ USURPACIÓN, USURPACIÓN” Tribunal Superior de Justicia - Sala Penal

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDetalles de publicación: 2022Descripción: 18 p. pdfISBN:
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Tema(s): Recursos en línea:
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1.- A partir de la reforma operada en 2014, lo impugnable bajo el Control Extraordinario que autoriza el artículo 248 del CPPN es la sentencia dictada en segunda instancia dada por el Tribunal de Impugnación, siendo en dicha apelación ordinaria donde se garantiza el derecho a la revisión plena de la sentencia en los términos del artículo 8.2.h. CADH, en función de los arts. 75 inc. 22 y 18 de la Constitución Nacional. Cuando el decisorio del Tribunal de Impugnación, tras una fiscalización exhaustiva, desestima los agravios formulados, el Control Extraordinario no puede convertirse en una apelación bis o una segunda vuelta al recurso ordinario.
2.- Una vez verificado el cumplimiento de la actividad idónea para la preservación de la garantía del “doble conforme”, la vía del control extraordinario queda circunscripta a las puntuales causales que trae el orden ritual (conf. art. 248 incs. 1°, 2° y 3° del CPPN). El recurrente no pudo acreditar un desbaratamiento de su estrategia de defensa. En particular, un impedimento para ofrecer un medio de prueba dirimente para la mejor solución del caso, alguna dificultad para formular los descargos, o una imposibilidad de ensayar alguna línea alternativa de defensa que supusiera una mejora para la posición de su cliente.
3.- El despojo, como modo comisivo, ha sido cometido por la invasión en el inmueble, así también por el mantenimiento, de forma continua y permanente, en su ocupación. Ello descarta que se tratara de una turbación en la posesión, derivada de actos que implicarían simples restricciones o molestias en el goce del bien.
4.- En lo que hace al medio comisivo, el delito se consumó por clandestinidad, aprovechando la ausencia de la poseedora, que ignoraba que el inmueble estaba siendo usurpado, y se enteró cuando recibió el llamado telefónico de su vecino.
5.- Si la crítica es incompleta, en tanto ninguna reflexión le mereció al recurrente el conocimiento y la voluntad típica evidenciada por los enjuiciados al momento de continuar en la ocupación del inmueble, ya que, cuando se hizo presente la autoridad policial en el lugar, ellos manifestaron una firme oposición a su devolución, el remedio extraordinario resulta inadmisible por falta de fundamentación.
6.- El agravio vinculado con la pretensión de subsumir el caso en el estado de necesidad justificante, denota la ausencia de una cuestión federal, por el carácter fáctico, probatorio y de derecho común de la temática sometida al examen de esta Sala Penal. Una vez más, el abogado mantiene su teoría sin rebatir los fundamentos de la decisión. Denuncia que se incumplió un acuerdo arribado con la parte acusadora, aunque dicho aserto quedó ausente de cualquier prueba que mínimamente lo respalde, descartándose así la supuesta mala fe de la que dice afligirse.
7.- Si el recurrente no desarrolló una argumentación seria destinada a demostrar la vulneración de la garantía del non bis in ídem por alterar lo resuelto en una instancia anterior, ni aquella otra tendiente a cuestionar la aplicación al caso del artículo 29 del Código Penal, respecto a la potestad de ordenarse -en la sentencia condenatoria-, entre otras cosas, “La reposición al estado anterior a la comisión del delito”; el déficit que le asigna al fallo no se verifica en el caso. Por lo tanto, la impugnación extraordinaria debe ser declarada inadmisible (artículos 227, primer párrafo, y 248, inciso 2), ambos a contrario sensu, del CPPN).
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1.- A partir de la reforma operada en 2014, lo impugnable bajo el Control Extraordinario que autoriza el artículo 248 del CPPN es la sentencia dictada en segunda instancia dada por el Tribunal de Impugnación, siendo en dicha apelación ordinaria donde se garantiza el derecho a la revisión plena de la sentencia en los términos del artículo 8.2.h. CADH, en función de los arts. 75 inc. 22 y 18 de la Constitución Nacional. Cuando el decisorio del Tribunal de Impugnación, tras una fiscalización exhaustiva, desestima los agravios formulados, el Control Extraordinario no puede convertirse en una apelación bis o una segunda vuelta al recurso ordinario.

2.- Una vez verificado el cumplimiento de la actividad idónea para la preservación de la garantía del “doble conforme”, la vía del control extraordinario queda circunscripta a las puntuales causales que trae el orden ritual (conf. art. 248 incs. 1°, 2° y 3° del CPPN). El recurrente no pudo acreditar un desbaratamiento de su estrategia de defensa. En particular, un impedimento para ofrecer un medio de prueba dirimente para la mejor solución del caso, alguna dificultad para formular los descargos, o una imposibilidad de ensayar alguna línea alternativa de defensa que supusiera una mejora para la posición de su cliente.

3.- El despojo, como modo comisivo, ha sido cometido por la invasión en el inmueble, así también por el mantenimiento, de forma continua y permanente, en su ocupación. Ello descarta que se tratara de una turbación en la posesión, derivada de actos que implicarían simples restricciones o molestias en el goce del bien.

4.- En lo que hace al medio comisivo, el delito se consumó por clandestinidad, aprovechando la ausencia de la poseedora, que ignoraba que el inmueble estaba siendo usurpado, y se enteró cuando recibió el llamado telefónico de su vecino.

5.- Si la crítica es incompleta, en tanto ninguna reflexión le mereció al recurrente el conocimiento y la voluntad típica evidenciada por los enjuiciados al momento de continuar en la ocupación del inmueble, ya que, cuando se hizo presente la autoridad policial en el lugar, ellos manifestaron una firme oposición a su devolución, el remedio extraordinario resulta inadmisible por falta de fundamentación.

6.- El agravio vinculado con la pretensión de subsumir el caso en el estado de necesidad justificante, denota la ausencia de una cuestión federal, por el carácter fáctico, probatorio y de derecho común de la temática sometida al examen de esta Sala Penal. Una vez más, el abogado mantiene su teoría sin rebatir los fundamentos de la decisión. Denuncia que se incumplió un acuerdo arribado con la parte acusadora, aunque dicho aserto quedó ausente de cualquier prueba que mínimamente lo respalde, descartándose así la supuesta mala fe de la que dice afligirse.

7.- Si el recurrente no desarrolló una argumentación seria destinada a demostrar la vulneración de la garantía del non bis in ídem por alterar lo resuelto en una instancia anterior, ni aquella otra tendiente a cuestionar la aplicación al caso del artículo 29 del Código Penal, respecto a la potestad de ordenarse -en la sentencia condenatoria-, entre otras cosas, “La reposición al estado anterior a la comisión del delito”; el déficit que le asigna al fallo no se verifica en el caso. Por lo tanto, la impugnación extraordinaria debe ser declarada inadmisible (artículos 227, primer párrafo, y 248, inciso 2), ambos a contrario sensu, del CPPN).

07/06/2022

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