"SAMBUEZA, PATRICIA JANETH S/ PECULADO" / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDetalles de publicación: 2022Descripción: 31 p. pdfISBN:
  • 05/22
Tema(s): Recursos en línea:
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1) La Sra. Jueza de Juicio incurrió en un error que descalifica la sentencia, como consecuencia de valorar información que no siguió el proceso legal de formación de la prueba, o bien, que directamente no se produjo en juicio. (Dr. Fernando Zvilling. Voto).
2) La defensa no sólo pretendía incorporar “por lectura” una prueba, lo que se encuentra vedado por el art. 182 del ordenamiento procesal, sino que además la denuncia no es sino una interpretación de lo que el testigo habría dicho en una declaración anterior. (Dr. Fernando Zvilling. Voto).
3) La Sra. Jueza luego de rechazar el planteo, y tal como lo sostuviera la querella en la audiencia de impugnación, valoró prueba que no había admitido (la denuncia) porque la incidencia le generó un estado de duda sobre la fecha exacta del cambio de la combinación. A poco de analizar el hecho atribuido y las evidencias señaladas por los litigantes en la audiencia de impugnación, surge claro que ese dato era no sólo relevante, sino además dirimente para la decisión del caso. (Dr. Fernando Zvilling. Voto)
4) Adviértase que la Sra. Jueza otorgó valor a una denuncia por falso testimonio basándose en una declaración previa del testigo que de ningún modo fue introducida al juicio. La arbitrariedad de la decisión surge evidente. Las inferencias posibles, sobre la base de la totalidad de las pruebas producidas, conducían en una dirección completamente diferente a la duda que le generara a la Sra. Jueza la “incidencia” respecto de la fecha del cambio de la combinación. Por las razones expuestas, corresponde nulificar la sentencia, por haber incurrido en el vicio de arbitrariedad. (Dr. Fernando Zvilling. Voto)
5) La apelación de una sentencia absolutoria debe ser valorada de manera muy restrictiva, en función de lo dispuesto por el artículo 237 del CPP. La parte impugnante deberá demostrar que la sentencia dictada resulta arbitraria y/o que existió una absurda valoración de la prueba producida en juicio. (Dr. Andrés Repetto. Voto disidente)
6) En función de lo dicho precedentemente corresponde determinar en el presente caso si se dan o no los supuestos expresamente previstos en el art. 237 del CPP. En resumidas cuentas la jueza consideró, luego de valorar las pruebas producidas durante el juicio, que los acusadores no lograron acreditar su teoría del caso. (Dr. Andrés Repetto. Voto disidente)
7) En definitiva, se acreditó una mala administración de parte de la imputada, lo que le valió su cesantía, pero de ello no se puede deducir, sin más, que esa mala administración acredita por sí sola la sustracción de los caudales públicos que se le reprocha, máxime cuando los acusadores nunca describieron de qué manera efectuó esa sustracción. (Dr. Andrés Repetto. Voto disidente)
8) En este punto debe tenerse presente que la conducta típica enrostrada a la imputada se califica como peculado (Art. 261 del CP), y se trata de un tipo penal doloso. Por ello, a los fines de tal imputación, resulta determinante conocer y acreditar qué conductas específicas realizó el funcionario público imputado, en dirección a consumar el tipo penal, es decir en realizar el verbo típico: sustraer. (Dr. Andrés Repetto. Voto disidente)
9) La acción típica del delito consiste, literalmente en sustraer caudales o efectos públicos cuya administración, percepción o custodia le ha sido confiada a un funcionario público por razón de su cargo. En función de ello no es un dato menor o banal describir con detalle de qué manera esa sustracción se llevó a cabo, sobre todo teniendo en cuenta la existencia de la figura de malversación culposa de caudales públicos prevista y penada en el art. 262 del mismo CP. (Dr. Andrés Repetto. Voto disidente)
10) Surge así que quedó perfectamente establecida cuál fue la duda que se presentó en el análisis de los hechos, en función de la inadecuada imputación de los acusadores, a partir de la falta de precisión de la conducta atribuida a la acusada. Lejos de considerar que ha existido en la sentencia una arbitraria o inadecuada valoración de la prueba producida durante el juicio, considero que existió un fundado razonamiento lógico que concluyó en una inevitable absolución, en función de no haber acreditado los acusadores el elemento subjetivo del tipo penal de peculado, especialmente teniendo en cuenta que existe la posibilidad de que la conducta atribuida en realidad debiera haber sido calificada como malversación culposo de caudales públicos. (Dr. Andrés Repetto. Voto disidente)
11) La nulidad de la sentencia que se impugna se asienta en dos circunstancias íntimamente vinculadas. La primera, que se valora prueba no producida en el juicio. Se trata de una denuncia radicada por la imputada o su defensora, en la que se sostiene que el testigo habría manifestado en una declaración previa ante fiscalía, una versión contradictoria con la expresada en juicio. Dicha declaración no fue introducida en juicio mediante el contrainterrogatorio de la defensa como lo indica nuestro código ritual en su art. 186. (Dra. Florencia Martini. Voto dirimente).
12) Entonces, la denuncia no admitida (cuyo contenido tampoco se conoce sino a través de los dichos de la defensa en el curso de la incidencia en juicio) no debía ser utilizada luego para justificar la omisión de valoración de dicho testimonio. (Dra. Florencia Martini. Voto dirimente).
13) La omisión de valoración del testimonio es la segunda circunstancia que sostiene la nulidad de la sentencia. Ello así, porque lo declarado por él en juicio constituye una prueba decisiva para el fallo, es decir, se trata de una prueba esencial. (Dra. Florencia Martini. Voto dirimente).
14) Sostengo que es más grave, en cuanto a la validez jurisdiccional de la resolución, porque la jueza anuncia que no va a valorar el testimonio (por las contradicciones que adujo la defensa en la incidencia respecto de la incorporación de la denuncia, finalmente rechazada) y luego valora sesgadamente ese mismo testimonio, en los tramos que le sirven para sostener su argumentación, omitiendo aquellos que la refutan. (Dra. Florencia Martini. Voto dirimente).
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1) La Sra. Jueza de Juicio incurrió en un error que descalifica la sentencia, como consecuencia de valorar información que no siguió el proceso legal de formación de la prueba, o bien, que directamente no se produjo en juicio. (Dr. Fernando Zvilling. Voto).

2) La defensa no sólo pretendía incorporar “por lectura” una prueba, lo que se encuentra vedado por el art. 182 del ordenamiento procesal, sino que además la denuncia no es sino una interpretación de lo que el testigo habría dicho en una declaración anterior. (Dr. Fernando Zvilling. Voto).

3) La Sra. Jueza luego de rechazar el planteo, y tal como lo sostuviera la querella en la audiencia de impugnación, valoró prueba que no había admitido (la denuncia) porque la incidencia le generó un estado de duda sobre la fecha exacta del cambio de la combinación. A poco de analizar el hecho atribuido y las evidencias señaladas por los litigantes en la audiencia de impugnación, surge claro que ese dato era no sólo relevante, sino además dirimente para la decisión del caso. (Dr. Fernando Zvilling. Voto)

4) Adviértase que la Sra. Jueza otorgó valor a una denuncia por falso testimonio basándose en una declaración previa del testigo que de ningún modo fue introducida al juicio. La arbitrariedad de la decisión surge evidente. Las inferencias posibles, sobre la base de la totalidad de las pruebas producidas, conducían en una dirección completamente diferente a la duda que le generara a la Sra. Jueza la “incidencia” respecto de la fecha del cambio de la combinación. Por las razones expuestas, corresponde nulificar la sentencia, por haber incurrido en el vicio de arbitrariedad. (Dr. Fernando Zvilling. Voto)

5) La apelación de una sentencia absolutoria debe ser valorada de manera muy restrictiva, en función de lo dispuesto por el artículo 237 del CPP. La parte impugnante deberá demostrar que la sentencia dictada resulta arbitraria y/o que existió una absurda valoración de la prueba producida en juicio. (Dr. Andrés Repetto. Voto disidente)

6) En función de lo dicho precedentemente corresponde determinar en el presente caso si se dan o no los supuestos expresamente previstos en el art. 237 del CPP. En resumidas cuentas la jueza consideró, luego de valorar las pruebas producidas durante el juicio, que los acusadores no lograron acreditar su teoría del caso. (Dr. Andrés Repetto. Voto disidente)

7) En definitiva, se acreditó una mala administración de parte de la imputada, lo que le valió su cesantía, pero de ello no se puede deducir, sin más, que esa mala administración acredita por sí sola la sustracción de los caudales públicos que se le reprocha, máxime cuando los acusadores nunca describieron de qué manera efectuó esa sustracción. (Dr. Andrés Repetto. Voto disidente)

8) En este punto debe tenerse presente que la conducta típica enrostrada a la imputada se califica como peculado (Art. 261 del CP), y se trata de un tipo penal doloso. Por ello, a los fines de tal imputación, resulta determinante conocer y acreditar qué conductas específicas realizó el funcionario público imputado, en dirección a consumar el tipo penal, es decir en realizar el verbo típico: sustraer. (Dr. Andrés Repetto. Voto disidente)

9) La acción típica del delito consiste, literalmente en sustraer caudales o efectos públicos cuya administración, percepción o custodia le ha sido confiada a un funcionario público por razón de su cargo. En función de ello no es un dato menor o banal describir con detalle de qué manera esa sustracción se llevó a cabo, sobre todo teniendo en cuenta la existencia de la figura de malversación culposa de caudales públicos prevista y penada en el art. 262 del mismo CP. (Dr. Andrés Repetto. Voto disidente)

10) Surge así que quedó perfectamente establecida cuál fue la duda que se presentó en el análisis de los hechos, en función de la inadecuada imputación de los acusadores, a partir de la falta de precisión de la conducta atribuida a la acusada. Lejos de considerar que ha existido en la sentencia una arbitraria o inadecuada valoración de la prueba producida durante el juicio, considero que existió un fundado razonamiento lógico que concluyó en una inevitable absolución, en función de no haber acreditado los acusadores el elemento subjetivo del tipo penal de peculado, especialmente teniendo en cuenta que existe la posibilidad de que la conducta atribuida en realidad debiera haber sido calificada como malversación culposo de caudales públicos. (Dr. Andrés Repetto. Voto disidente)

11) La nulidad de la sentencia que se impugna se asienta en dos circunstancias íntimamente vinculadas. La primera, que se valora prueba no producida en el juicio. Se trata de una denuncia radicada por la imputada o su defensora, en la que se sostiene que el testigo habría manifestado en una declaración previa ante fiscalía, una versión contradictoria con la expresada en juicio. Dicha declaración no fue introducida en juicio mediante el contrainterrogatorio de la defensa como lo indica nuestro código ritual en su art. 186. (Dra. Florencia Martini. Voto dirimente).

12) Entonces, la denuncia no admitida (cuyo contenido tampoco se conoce sino a través de los dichos de la defensa en el curso de la incidencia en juicio) no debía ser utilizada luego para justificar la omisión de valoración de dicho testimonio. (Dra. Florencia Martini. Voto dirimente).

13) La omisión de valoración del testimonio es la segunda circunstancia que sostiene la nulidad de la sentencia. Ello así, porque lo declarado por él en juicio constituye una prueba decisiva para el fallo, es decir, se trata de una prueba esencial. (Dra. Florencia Martini. Voto dirimente).

14) Sostengo que es más grave, en cuanto a la validez jurisdiccional de la resolución, porque la jueza anuncia que no va a valorar el testimonio (por las contradicciones que adujo la defensa en la incidencia respecto de la incorporación de la denuncia, finalmente rechazada) y luego valora sesgadamente ese mismo testimonio, en los tramos que le sirven para sostener su argumentación, omitiendo aquellos que la refutan. (Dra. Florencia Martini. Voto dirimente).

16/02/2022

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