"Q., J. A. – G. M. , M. C. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Penal

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDetalles de publicación: 2022Descripción: 16 p. pdfISBN:
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Tema(s): Recursos en línea:
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1.- Si las recurrentes no explicaron en qué consistiría el supuesto menoscabo a su derecho de defensa; cómo habrían sido privadas del ofrecimiento de alguna medida de prueba dirimente para la solución del pleito o de la implementación de una determinada línea de defensa o estrategia que hubiera podido beneficiar a su representada, no surge acreditada la afectación al principio de congruencia.
2.- Si la imputada tuvo la posibilidad de interponer un recurso amplio y efectivo en contra de la sentencia de condena, y la defensa técnica pudo debatir sus fundamentos, en audiencia oral y pública, ante el Tribunal a quo, que, tras un pormenorizado y detallado análisis de la prueba, confirmó la sentencia de condena; y si bien la defensa atacó la introducción de objetos –por ausencia de prueba-, no pudo rebatir las conclusiones de la médica forense; como tampoco se argumentó respecto a la frecuencia e intensidad de los abusos sexuales gravemente ultrajantes; en ese contexto, la duda en relación a la materialidad y la autoría es inexistente.
3.- Esta Sala Penal considera que la graduación de la pena en nueve años de prisión guarda proporción con la gravedad de los hechos cometidos por la enjuiciada y con su grado de culpabilidad (artículos 40 y 41 del Código Penal) , lo que descarta la arbitrariedad alegada.
4.- Toda vez que la pena de prisión tampoco implica un trato cruel, inhumano o degradante que la perjudique; si fue fijada en un quantum próximo a su mínimo legal y guarda una justa proporción con las circunstancias atenuantes y agravantes comprobadas en el caso; esta Sala Penal considera que el órgano revisor respondió cada uno de los motivos presentados por la parte recurrente, valiéndose de un completo examen de la sentencia de condena que se ciñó a las reglas de la sana crítica y al método racional de reconstrucción histórica (Fallos: 328:3399).
5.- Esta Sala Penal tiene dicho que la causal establecida en el artículo 248, inciso 3), del CPPN, ha sido prevista para asegurar “…un tratamiento similar frente a la ley penal por parte de los jueces, favoreciendo así la vigencia del principio de igualdad ante la ley…” (R.I. n° 64/2014, del 21/05/2014). Esta singular vía de impugnación impone a la parte recurrente la carga de acreditar el cumplimiento de determinadas exigencias que la hacen viable: “…a) la identidad del supuesto legal del hecho; b) la identidad de la norma jurídica aplicada; c) la contradicción entre las diversas interpretaciones de la norma y d) la relevancia de la contradicción para la decisión recurrida…” (Acuerdo n° 32/2015, del 21/09/2015) . Ninguno de estos especiales recaudos ha sido cumplido por la recurrente, que se limitó a insistir en la crítica sobre el método de valoración de la prueba sin explicar cuál sería la contradicción en la interpretación de las normas legales implicadas en el caso. En conclusión, la impugnación extraordinaria es inadmisible (artículos 227, primer párrafo, y 248, incisos 2) y 3) , todos a contrario sensu, del CPPN)
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1.- Si las recurrentes no explicaron en qué consistiría el supuesto menoscabo a su derecho de defensa; cómo habrían sido privadas del ofrecimiento de alguna medida de prueba dirimente para la solución del pleito o de la implementación de una determinada línea de defensa o estrategia que hubiera podido beneficiar a su representada, no surge acreditada la afectación al principio de congruencia.

2.- Si la imputada tuvo la posibilidad de interponer un recurso amplio y efectivo en contra de la sentencia de condena, y la defensa técnica pudo debatir sus fundamentos, en audiencia oral y pública, ante el Tribunal a quo, que, tras un pormenorizado y detallado análisis de la prueba, confirmó la sentencia de condena; y si bien la defensa atacó la introducción de objetos –por ausencia de prueba-, no pudo rebatir las conclusiones de la médica forense; como tampoco se argumentó respecto a la frecuencia e intensidad de los abusos sexuales gravemente ultrajantes; en ese contexto, la duda en relación a la materialidad y la autoría es inexistente.

3.- Esta Sala Penal considera que la graduación de la pena en nueve años de prisión guarda proporción con la gravedad de los hechos cometidos por la enjuiciada y con su grado de culpabilidad (artículos 40 y 41 del Código Penal) , lo que descarta la arbitrariedad alegada.

4.- Toda vez que la pena de prisión tampoco implica un trato cruel, inhumano o degradante que la perjudique; si fue fijada en un quantum próximo a su mínimo legal y guarda una justa proporción con las circunstancias atenuantes y agravantes comprobadas en el caso; esta Sala Penal considera que el órgano revisor respondió cada uno de los motivos presentados por la parte recurrente, valiéndose de un completo examen de la sentencia de condena que se ciñó a las reglas de la sana crítica y al método racional de reconstrucción histórica (Fallos: 328:3399).

5.- Esta Sala Penal tiene dicho que la causal establecida en el artículo 248, inciso 3), del CPPN, ha sido prevista para asegurar “…un tratamiento similar frente a la ley penal por parte de los jueces, favoreciendo así la vigencia del principio de igualdad ante la ley…” (R.I. n° 64/2014, del 21/05/2014). Esta singular vía de impugnación impone a la parte recurrente la carga de acreditar el cumplimiento de determinadas exigencias que la hacen viable: “…a) la identidad del supuesto legal del hecho; b) la identidad de la norma jurídica aplicada; c) la contradicción entre las diversas interpretaciones de la norma y d) la relevancia de la contradicción para la decisión recurrida…” (Acuerdo n° 32/2015, del 21/09/2015) . Ninguno de estos especiales recaudos ha sido cumplido por la recurrente, que se limitó a insistir en la crítica sobre el método de valoración de la prueba sin explicar cuál sería la contradicción en la interpretación de las normas legales implicadas en el caso.
En conclusión, la impugnación extraordinaria es inadmisible (artículos 227, primer párrafo, y 248, incisos 2) y 3) , todos a contrario sensu, del CPPN)

27/04/2022

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