"H., P. O. S/ ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE AGRAVADO POR PLURALIDAD DE AUTORES O CON ARMAS" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Penal

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDetalles de publicación: 2022Descripción: 19 p. pdfISBN:
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Tema(s): Recursos en línea:
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1.- Si bien puede afirmarse que el control extraordinario interpuesto se alojaría en los arts. 248 inc. 2 del CPPN, el cual tiene por objeto someter a la instancia local aspectos vinculados a cuestiones federales que luego podrían articularse ante el Máximo Tribunal Nacional por vía del Recurso Extraordinario Federal, por su fin y naturaleza, se sabe que el recurso extraordinario referenciado en la norma bajo análisis es excepcional y de aplicación restrictiva, por la gravedad de la función que, por esa vía, pudiera cumplir luego la Corte en cualquiera de los tres supuestos establecidos en la Ley 48. Y por otra parte, es bueno recordar que el objeto del recurso extraordinario federal es el mantenimiento de la supremacía constitucional y no la sumisión a la Corte de cualquier causa en que pueda existir agravio o injusticia, ya que no se propone rectificar toda injusticia que pueda existir del fallo apelado, sino mantener la supremacía nacional.
2.- La aplicación de la perspectiva de género como categoría analítica no implica la retrogradación de garantías procesales y la negación del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Tal como lo señaló esta Sala Penal en fallos anteriores, “…los delitos contra la libertad e integridad sexual […] merecen un especial reproche […] que impone una contundente reacción penal, proporcional a su acentuada gravedad y a la tutela especial que aquéllas merecen. Más allá de ello, es obvio que en ningún caso puede aceptarse que tales factores de protección determinen una degradación de las garantías del proceso penal, y muy especialmente, el derecho constitucional a la presunción de inocencia…” (cfr. R.I. n° 64, rto. 25/04/17).
3.- Sobre la valoración de las pruebas en casos de violencia de género contra la mujer, es necesario tener en cuenta que no siempre aplican las generalizaciones o máximas de la experiencia ya conocidas, como es la permanencia o reiteración en la declaración que se constituye en indicio de credibilidad. Por lo demás, si bien el recurso en trato, para sostener su postura, transcribe los fundamentos del magistrado expone su disidencia, el repaso de esos argumentos evidencia que solo se consideró la legitimidad y regularidad del procedimiento que se realizó en el reconocimiento fotográfico efectuado por la víctima, pero sin tener en cuenta las manifestaciones de la misma al realizar la denuncia que, valorado todo su testimonio conforme a la sana crítica racional, llevaron al tribunal de juicio a descartar la autoría del imputado en el hecho juzgado y disponer su absolución.
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1.- Si bien puede afirmarse que el control extraordinario interpuesto se alojaría en los arts. 248 inc. 2 del CPPN, el cual tiene por objeto someter a la instancia local aspectos vinculados a cuestiones federales que luego podrían articularse ante el Máximo Tribunal Nacional por vía del Recurso Extraordinario Federal, por su fin y naturaleza, se sabe que el recurso extraordinario referenciado en la norma bajo análisis es excepcional y de aplicación restrictiva, por la gravedad de la función que, por esa vía, pudiera cumplir luego la Corte en cualquiera de los tres supuestos establecidos en la Ley 48. Y por otra parte, es bueno recordar que el objeto del recurso extraordinario federal es el mantenimiento de la supremacía constitucional y no la sumisión a la Corte de cualquier causa en que pueda existir agravio o injusticia, ya que no se propone rectificar toda injusticia que pueda existir del fallo apelado, sino mantener la supremacía nacional.

2.- La aplicación de la perspectiva de género como categoría analítica no implica la retrogradación de garantías procesales y la negación del derecho fundamental a la presunción de inocencia. Tal como lo señaló esta Sala Penal en fallos anteriores, “…los delitos contra la libertad e integridad sexual […] merecen un especial reproche […] que impone una contundente reacción penal, proporcional a su acentuada gravedad y a la tutela especial que aquéllas merecen. Más allá de ello, es obvio que en ningún caso puede aceptarse que tales factores de protección determinen una degradación de las garantías del proceso penal, y muy especialmente, el derecho constitucional a la presunción de inocencia…” (cfr. R.I. n° 64, rto. 25/04/17).

3.- Sobre la valoración de las pruebas en casos de violencia de género contra la mujer, es necesario tener en cuenta que no siempre aplican las generalizaciones o máximas de la experiencia ya conocidas, como es la permanencia o reiteración en la declaración que se constituye en indicio de credibilidad. Por lo demás, si bien el recurso en trato, para sostener su postura, transcribe los fundamentos del magistrado expone su disidencia, el repaso de esos argumentos evidencia que solo se consideró la legitimidad y regularidad del procedimiento que se realizó en el reconocimiento fotográfico efectuado por la víctima, pero sin tener en cuenta las manifestaciones de la misma al realizar la denuncia que, valorado todo su testimonio conforme a la sana crítica racional, llevaron al tribunal de juicio a descartar la autoría del imputado en el hecho juzgado y disponer su absolución.

06/06/2022

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