"MIRANDA SARA S/ HOMICIDIO DOBLEMENTE AGRAVADO (Vma. MORA, ROQUE)" / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDetalles de publicación: 2022Descripción: 53 p. pdfISBN:
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Tema(s): Recursos en línea:
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1.- La defensa confunde el examen médico y la toma de fotografías a la imputada con una declaración (las manifestaciones espontáneas fueron excluidas por falta que se hiciera conocer previamente el derecho a un abogado/a), cuando claramente son distintas desde el punto de vista de las garantías constitucionales, porque la declaración tiene a la imputada como sujeto de prueba e involucra la garantía contra la autoincriminación compulsiva, mientras que son diferentes el examen médico y la toma de fotografías durante el mismo, ya que en él la persona (imputado o testigo) es mero objeto de prueba. El artículo 141 del CPP claramente reconoce que para la extracción de sangre el imputado es objeto de prueba, ya que de lo contrario sería no solamente inconstitucional obligarlo, sino contradictorio con los artículos 10 y 52 del mismo CPP, que reconocen la garantía de no ser obligado a declarar contra sí mismo.
2.- La excepción conocida bajo el concepto de fuente independiente o cauce de investigación distinto, en virtud de la cual aun cuando un acto o prueba derive de una fuente contaminada, será válido si puede acreditarse o llegarse a éste (potencialmente) por medio de otra fuente independiente y no contaminada de investigación. Siempre debe tenerse en cuenta la posibilidad de adquisición de evidencias por otras fuentes distintas de las que se tengan por ilegítimas.
3.- Se aprecia que cada uno de los dos veredictos cuenta con la mayoría necesaria para una condena y, aunque a partir de una mera suposición la defensa sostenga que podrían no haber coincidido la totalidad de los jurados que votaron por la culpabilidad en cada caso, lo cierto es que en las instrucciones particulares para la elaboración del veredicto —que la defensa reconoció haber debatido extensamente y con cuya redacción estuvo conforme— se estipularon dos bloques separados… O sea que, los jurados fueron instruidos —con la conformidad de la defensa— sobre dos bloques, de lo cual podían inferir razonablemente que podían votar a favor de la culpabilidad o no, en cada uno de esos veredictos en forma independiente de lo que votaran con respecto al otro.
4.- No procede indagar en la identidad de quienes votaron por la culpabilidad en cada veredicto, si existe más de una posibilidad jurídicamente admisible y deducible de las instrucciones que explicaría la diferencia de votos, aunque los 8 jurados que se pronunciaron por la condena en el caso de robo con armas no hubieran votado también por la condena por homicidio criminis causa.
5.- Los motivos de agravio no están previsto en el artículo 238, inciso c, del CPP, dado que la defensa manifestó su acuerdo con las instrucciones brindadas al jurado y tampoco se encuentra asidero al planteo de que el jurado arribó a ambos veredictos con una diferente mayoría porque necesariamente haya interpretado erróneamente dichas instrucciones.
6.- El veredicto de culpabilidad del jurado fue homicidio por ensañamiento, de lo cual la defensa se agravia. Para descartar este agravio basta con detallar el tipo y cantidad de lesiones que fueron halladas en el cuerpo del Sr. Roque Mora. Aproximadamente contaron 117 lesiones en todo el cuerpo. La mayoría lesiones vitales y algunas perimortem o postmortem, lo cual habla del tiempo, aunque no se pueda determinar el orden exacto de cada una de las 117 lesiones. Resulta demostrativa del ensañamiento la calidad y cantidad de lesiones, la mayoría de ellas vitales, incluyendo entre muchas otras una extracción traumática de un diente, la fractura de dedos en ambas manos y la sección de una parte de la oreja. (Según informe de autopsia).
7.- Durante la audiencia de cesura, la defensa intentó valerse de la prueba producida en el juicio de responsabilidad, aunque debe mencionarse que con invocaciones genéricas a “situación particular”, “circunstancias subjetivas”, “historia personal” y “evaluación de proporcionalidad”. Nada de valoración concreta de prueba, sino magros eslóganes carentes de la carnadura necesaria para lograr nada menos que una declaración de inconstitucionalidad. (pena de prisión perpetua).
8.- Reluce especialmente el salto lógico o desconexión argumentativa entre la mención de la supuesta historia de vida de la condenada (abandono, disfuncionalidad, embarazo a los 13 años, intentos de suicido, dificultad en el trato de las personas, inestabilidad, impulsividad, compulsión al juego) y la conclusión de que la pena perpetua sería desproporcionada a la culpabilidad por el hecho —lo que debería acreditarse para poder iniciar un examen de constitucionalidad de la pena determinada legalmente para el caso concreto—. No se han articulado las inferencias necesarias que conecten la premisa sobre la historia de vida con la conclusión de que la culpabilidad está disminuida, ni mucho menos se ha justificado que la capacidad de la imputada de dirigir sus acciones haya sido tan baja como para siquiera comenzar a examinar el planteo de desproporción de la pena para el caso concreto.
9.- En cuanto a la revisión periódica de la condena perpetua que ha reclamado la defensa, el Estatuto de Roma establece que no puede hacerse nunca antes de haberse cumplido 25 años de pena (artículo 110.3 del Estatuto de Roma). La ley 24660 estipula que el período de prueba para la pena perpetua se alcanza a los 15 años (artículo 15, inciso b). En definitiva, más allá de la restricción prevista en el artículo 56 bis de esa misma ley, será competencia del fuero de ejecución penal examinar los planteos que deben formularse en el tiempo oportuno, porque sería un exceso de jurisdicción de este tribunal resolver cuestiones conjeturales que pueden o no suceder en el futuro; como así tampoco tenemos la potestad de dar instrucciones particulares sobre cuándo ni cómo deberían decidirse dichas cuestiones en caso de presentarse.
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1.- La defensa confunde el examen médico y la toma de fotografías a la imputada con una declaración (las manifestaciones espontáneas fueron excluidas por falta que se hiciera conocer previamente el derecho a un abogado/a), cuando claramente son distintas desde el punto de vista de las garantías constitucionales, porque la declaración tiene a la imputada como sujeto de prueba e involucra la garantía contra la autoincriminación compulsiva, mientras que son diferentes el examen médico y la toma de fotografías durante el mismo, ya que en él la persona (imputado o testigo) es mero objeto de prueba. El artículo 141 del CPP claramente reconoce que para la extracción de sangre el imputado es objeto de prueba, ya que de lo contrario sería no solamente inconstitucional obligarlo, sino contradictorio con los artículos 10 y 52 del mismo CPP, que reconocen la garantía de no ser obligado a declarar contra sí mismo.

2.- La excepción conocida bajo el concepto de fuente independiente o cauce de investigación distinto, en virtud de la cual aun cuando un acto o prueba derive de una fuente contaminada, será válido si puede acreditarse o llegarse a éste (potencialmente) por medio de otra fuente independiente y no contaminada de investigación. Siempre debe tenerse en cuenta la posibilidad de adquisición de evidencias por otras fuentes distintas de las que se tengan por ilegítimas.

3.- Se aprecia que cada uno de los dos veredictos cuenta con la mayoría necesaria para una condena y, aunque a partir de una mera suposición la defensa sostenga que podrían no haber coincidido la totalidad de los jurados que votaron por la culpabilidad en cada caso, lo cierto es que en las instrucciones particulares para la elaboración del veredicto —que la defensa reconoció haber debatido extensamente y con cuya redacción estuvo conforme— se estipularon dos bloques separados… O sea que, los jurados fueron instruidos —con la conformidad de la defensa— sobre dos bloques, de lo cual podían inferir razonablemente que podían votar a favor de la culpabilidad o no, en cada uno de esos veredictos en forma independiente de lo que votaran con respecto al otro.

4.- No procede indagar en la identidad de quienes votaron por la culpabilidad en cada veredicto, si existe más de una posibilidad jurídicamente admisible y deducible de las instrucciones que explicaría la diferencia de votos, aunque los 8 jurados que se pronunciaron por la condena en el caso de robo con armas no hubieran votado también por la condena por homicidio criminis causa.

5.- Los motivos de agravio no están previsto en el artículo 238, inciso c, del CPP, dado que la defensa manifestó su acuerdo con las instrucciones brindadas al jurado y tampoco se encuentra asidero al planteo de que el jurado arribó a ambos veredictos con una diferente mayoría porque necesariamente haya interpretado erróneamente dichas instrucciones.

6.- El veredicto de culpabilidad del jurado fue homicidio por ensañamiento, de lo cual la defensa se agravia. Para descartar este agravio basta con detallar el tipo y cantidad de lesiones que fueron halladas en el cuerpo del Sr. Roque Mora. Aproximadamente contaron 117 lesiones en todo el cuerpo. La mayoría lesiones vitales y algunas perimortem o postmortem, lo cual habla del tiempo, aunque no se pueda determinar el orden exacto de cada una de las 117 lesiones. Resulta demostrativa del ensañamiento la calidad y cantidad de lesiones, la mayoría de ellas vitales, incluyendo entre muchas otras una extracción traumática de un diente, la fractura de dedos en ambas manos y la sección de una parte de la oreja. (Según informe de autopsia).

7.- Durante la audiencia de cesura, la defensa intentó valerse de la prueba producida en el juicio de responsabilidad, aunque debe mencionarse que con invocaciones genéricas a “situación particular”, “circunstancias subjetivas”, “historia personal” y “evaluación de proporcionalidad”. Nada de valoración concreta de prueba, sino magros eslóganes carentes de la carnadura necesaria para lograr nada menos que una declaración de inconstitucionalidad. (pena de prisión perpetua).

8.- Reluce especialmente el salto lógico o desconexión argumentativa entre la mención de la supuesta historia de vida de la condenada (abandono, disfuncionalidad, embarazo a los 13 años, intentos de suicido, dificultad en el trato de las personas, inestabilidad, impulsividad, compulsión al juego) y la conclusión de que la pena perpetua sería desproporcionada a la culpabilidad por el hecho —lo que debería acreditarse para poder iniciar un examen de constitucionalidad de la pena determinada legalmente para el caso concreto—. No se han articulado las inferencias necesarias que conecten la premisa sobre la historia de vida con la conclusión de que la culpabilidad está disminuida, ni mucho menos se ha justificado que la capacidad de la imputada de dirigir sus acciones haya sido tan baja como para siquiera comenzar a examinar el planteo de desproporción de la pena para el caso concreto.

9.- En cuanto a la revisión periódica de la condena perpetua que ha reclamado la defensa, el Estatuto de Roma establece que no puede hacerse nunca antes de haberse cumplido 25 años de pena (artículo 110.3 del Estatuto de Roma). La ley 24660 estipula que el período de prueba para la pena perpetua se alcanza a los 15 años (artículo 15, inciso b). En definitiva, más allá de la restricción prevista en el artículo 56 bis de esa misma ley, será competencia del fuero de ejecución penal examinar los planteos que deben formularse en el tiempo oportuno, porque sería un exceso de jurisdicción de este tribunal resolver cuestiones conjeturales que pueden o no suceder en el futuro; como así tampoco tenemos la potestad de dar instrucciones particulares sobre cuándo ni cómo deberían decidirse dichas cuestiones en caso de presentarse.

04/07/2022

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