"L., H. G. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO" / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDescripción: 12 p. pdfISBN:
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La impugnación extraordinaria debe ser declarada inadmisible (arts. 227, primer párrafo, y 248, inc. 2), ambos a contrario sensu, del C.P.P.N.), toda vez que la Defensa tachó de arbitraria la decisión aquí apelada, pero no hizo referencia a las razones por las cuales el Tribunal de Impugnación consideró que debía confirmarse el pronunciamiento del Juez de grado, ni mucho menos procedió a refutar tales fundamentos, limitándose a reiterar la tesis que esgrimiera en ocasión de interponer la impugnación ordinaria. Y es que la exigencia de rebatir todos los argumentos esenciales que informan la decisión apelada adquiere una especial relevancia, porque resulta una exigencia no sólo derivada del artículo 15 de la Ley 48, sino también porque constituye un requisito insorteable del recurso extraordinario federal al que alude la normativa provincial (fijado en la Acordada n° 4/07 de la C.S.J.N., art. 3°, ap. “b” y “d”).
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La impugnación extraordinaria debe ser declarada inadmisible (arts. 227, primer párrafo, y 248, inc. 2), ambos a contrario sensu, del C.P.P.N.), toda vez que la Defensa tachó de arbitraria la decisión aquí apelada, pero no hizo referencia a las razones por las cuales el Tribunal de Impugnación consideró que debía confirmarse el pronunciamiento del Juez de grado, ni mucho menos procedió a refutar tales fundamentos, limitándose a reiterar la tesis que esgrimiera en ocasión de interponer la impugnación ordinaria. Y es que la exigencia de rebatir todos los argumentos esenciales que informan la decisión apelada adquiere una especial relevancia, porque resulta una exigencia no sólo derivada del artículo 15 de la Ley 48, sino también porque constituye un requisito insorteable del recurso extraordinario federal al que alude la normativa provincial (fijado en la Acordada n° 4/07 de la C.S.J.N., art. 3°, ap. “b” y “d”).

11/8/20

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