"L., L. O. S/ ABUSO SEXUAL GRAVEMENTE ULTRAJANTE AGRAVADO POR LA EDAD DE LA VÍCTIMA CONVIVIENTE" / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoSeries Fallo con Perspectiva de GéneroDescripción: 31 p. pdfISBN:
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1) Corresponde dejar aclarado desde estas primeras manifestaciones que la solución al caso, aún ejerciendo esta función revisora, debe tener en cuenta la perspectiva de género, toda vez que por mandato constitucional nos encontramos obligados a actuar con la “debida diligencia” necesaria a los fines de juzgar y sancionar la violencia contra la mujer.
2) Asimismo nos debe guiar al momento de juzgar, la perspectiva de niñez, toda vez que los niños y niñas son personas especialmente vulnerables, más aún en casos como en el presente en donde ha quedado probado en la víctima, su condición de vulnerabilidad –niña, mujer, víctima de violencia sexual –Cfr. Reglas números 3, 4 y 5 de las “100 Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en condición de vulnerabilidad”. Así como también no debe perderse de vista que las decisiones jurisdiccionales deben velar por atender a su interés superior – Convención de los Derechos del niño, art. 3.
3) La Defensa argumentó que efectivamente su parte recurrió en queja ante la Corte Suprema y justamente por ello el trámite no debió haber continuado por cuanto la sentencia no era ejecutable debido al recurso interpuesto. Que una sentencia sólo puede ejecutarse cuando se encuentra firme y consentida. Por tal motivo no debía continuar el trámite y dictarse la sentencia de pena que ahora ataca.
4) Se ha de señalar que la ley 26.183 modificó el art. 285 del CPCN que regula el trámite ante la CSJN y expresamente en su parte final dice “Mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso”. Que respecto de estos efectos del recurso, en materia estrictamente penal, sostiene también la jurisprudencia nacional que la interposición de la Queja por denegación del recurso extraordinario federal no suspende el proceso (cfr. C.N.C.P. Sala II, L.L., del 23/IV/99, f. 98.619, en igual sentido D.J.-1999-2 pág. 97, f. 14.085).
5) En igual sentido tiene dicho la jurisprudencia local. Ésta ha sido, por lo demás, la posición invariable de la Sala Penal en el asunto: (cfr. ACUERDO N° 5/2016, del 23/5/216 en los autos caratulados “R. G. E. S/ ABUSO SEXUAL” MPFNQ LEG 14604 – 2014, “Salcedo” entre muchos otros). Esta situación impacta directamente en la admisibilidad del agravio y debe ser rechazado. Es que la sentencia de responsabilidad aún no firme por la interposición de la queja ante la Corte Suprema por REF rechazado, resulta ser un antecedente válido.
6) En cuanto a la competencia del tribunal de la cesura, referir que actuó conforme lo dispuso el Tribunal Superior de Justicia, en el Acuerdo 1/22 de fecha 08/03/2022 que dispuso en el punto VI, la remisión de las actuaciones a origen para que, de forma urgente, se concrete la fase de cesura pendiente (fdo. Por los Dres. Moya y Busamia).
7) Respecto del planteo subsidiario, ésto es a que se revoque la sentencia de pena, se debe también hacer un marco conceptual: Priorizar el principio de culpabilidad ante un Derecho Penal de acto basado en la retribución de culpabilidad y la prevención especial, para arribar a una reacción estatal proporcionada a modo de cuantificación equitativa, eficaz y racional de la culpabilidad ante un acto ilícito
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1) Corresponde dejar aclarado desde estas primeras manifestaciones que la solución al caso, aún ejerciendo esta función revisora, debe tener en cuenta la perspectiva de género, toda vez que por mandato constitucional nos encontramos obligados a actuar con la “debida diligencia” necesaria a los fines de juzgar y sancionar la violencia contra la mujer.

2) Asimismo nos debe guiar al momento de juzgar, la perspectiva de niñez, toda vez que los niños y niñas son personas especialmente vulnerables, más aún en casos como en el presente en donde ha quedado probado en la víctima, su condición de vulnerabilidad –niña, mujer, víctima de violencia sexual –Cfr. Reglas números 3, 4 y 5 de las “100 Reglas de Brasilia sobre el Acceso a la Justicia de las Personas en condición de vulnerabilidad”. Así como también no debe perderse de vista que las decisiones jurisdiccionales deben velar por atender a su interés superior – Convención de los Derechos del niño, art. 3.

3) La Defensa argumentó que efectivamente su parte recurrió en queja ante la Corte Suprema y justamente por ello el trámite no debió haber continuado por cuanto la sentencia no era ejecutable debido al recurso interpuesto. Que una sentencia sólo puede ejecutarse cuando se encuentra firme y consentida. Por tal motivo no debía continuar el trámite y dictarse la sentencia de pena que ahora ataca.

4) Se ha de señalar que la ley 26.183 modificó el art. 285 del CPCN que regula el trámite ante la CSJN y expresamente en su parte final dice “Mientras la Corte no haga lugar a la queja no se suspenderá el curso del proceso”. Que respecto de estos efectos del recurso, en materia estrictamente penal, sostiene también la jurisprudencia nacional que la interposición de la Queja por denegación del recurso extraordinario federal no suspende el proceso (cfr. C.N.C.P. Sala II, L.L., del 23/IV/99, f. 98.619, en igual sentido D.J.-1999-2 pág. 97, f. 14.085).

5) En igual sentido tiene dicho la jurisprudencia local. Ésta ha sido, por lo demás, la posición invariable de la Sala Penal en el asunto: (cfr. ACUERDO N° 5/2016, del 23/5/216 en los autos caratulados “R. G. E. S/ ABUSO SEXUAL” MPFNQ LEG 14604 – 2014, “Salcedo” entre muchos otros). Esta situación impacta directamente en la admisibilidad del agravio y debe ser rechazado. Es que la sentencia de responsabilidad aún no firme por la interposición de la queja ante la Corte Suprema por REF rechazado, resulta ser un antecedente válido.

6) En cuanto a la competencia del tribunal de la cesura, referir que actuó conforme lo dispuso el Tribunal Superior de Justicia, en el Acuerdo 1/22 de fecha 08/03/2022 que dispuso en el punto VI, la remisión de las actuaciones a origen para que, de forma urgente, se concrete la fase de cesura pendiente (fdo. Por los Dres. Moya y Busamia).

7) Respecto del planteo subsidiario, ésto es a que se revoque la sentencia de pena, se debe también hacer un marco conceptual: Priorizar el principio de culpabilidad ante un Derecho Penal de acto basado en la retribución de culpabilidad y la prevención especial, para arribar a una reacción estatal proporcionada a modo de cuantificación equitativa, eficaz y racional de la culpabilidad ante un acto ilícito

13/12/2022

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