"VIVAS CARRERAS JUAN MANUEL – RIOS NILDA – OROZCO PABLO – TISEIRA MIGUEL LORENZO S/ ESTAFAS REITERADAS" / Tribunal de Impugnacion- Sala Penal

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDetalles de publicación: 2016Descripción: 28 p. pdf 139 KBISBN:
  • N° 16/16
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1.- Corresponde declarar la anulación de la resolución dictada en forma oral por el Tribunal de Impugnación; disponiéndose en su lugar, y sin reenvío (art. 246, tercer párrafo, del CPP), la extinción de la acción penal por insubsistencia, , y el consecuente sobreseimiento total y definitivo de los imputados, toda vez que el pronunciamiento del Tribunal de Impugnacion debe ser descalificado por arbitrario, y por carecer de una debida motivación, por lo que la resolución impugnada deviene insanablemente nula, no correspondiendo, en el caso, que el legajo sea remitido a una nueva inspección por parte de otros jueces revisores, pues ello contribuiría a dilatar aún más un proceso penal cuya prolongada duración resulta incompatible con el derecho de defensa y el debido proceso.
2.- Más allá de que el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Justicia Penal –del modo en que lo ha interpretado esta Sala Penal- llevaría a la directa extinción de la acción por el agotamiento del plazo allí previsto, la elongación de un trámite por más de trece años (por hechos que datan del año 2001) sin arribo siquiera a un juicio oral y público, coloca a estas actuaciones dentro del estándar en el cual, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, declaró de manera oficiosa la extinción de la acción penal (cfr. Fallos “Ibañez”, causa I.- 159. XLIV, del 22 de agosto de 2009; “Santander, Moira y otro s/robo calificado” [colección de Fallos 331:2319] y “Oliva Gerli, Carlos Atilio y otro s/infracción Ley 22.415 y art. 174 inc. 5° CP-causa 1227” [doctrina Fallos 333:1987, disidencia de los Dres. Petracchi y Zaffaroni]).
3.- Teniendo en cuenta la tutela constitucional que tiene la garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable (art. 75 inc. 22, en referencia a los arts. 8.1 de la CADH y 14.3.c) del PIDCP; y 18 CN), la razonabilidad de la duración debe apreciarse, en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “…en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia…” (cfr. doctrina casos: “Suárez Rosero vs. Eduador”, párr. 71; “Luna López vs. Honduras”, párr. 188; “Argüelles y otros vs. Argentina”, párr. 188); por lo que, habiéndose constatado la existencia de un proceso en el cual aún no se ha siquiera celebrado audiencia de control de la acusación, y cuya prolongada duración resulta a todas luces incompatible con el derecho de defensa y el debido proceso, resulta imperiosa la definición del caso mediante una solución que no puede ser otra más que la declaración de extinción de la acción penal por insubsistencia, en pos del resguardo del derecho que le asiste a toda persona imputada de un delito de obtener “…un pronunciamiento que (…) ponga término (…) a la situación de incertidumbre (…) que comporta el enjuiciamiento penal” (CSJN Fallos 272:188),
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1.- Corresponde declarar la anulación de la resolución dictada en forma oral por el Tribunal de Impugnación; disponiéndose en su lugar, y sin reenvío (art. 246, tercer párrafo, del CPP), la extinción de la acción penal por insubsistencia, , y el consecuente sobreseimiento total y definitivo de los imputados, toda vez que el pronunciamiento del Tribunal de Impugnacion debe ser descalificado por arbitrario, y por carecer de una debida motivación, por lo que la resolución impugnada deviene insanablemente nula, no correspondiendo, en el caso, que el legajo sea remitido a una nueva inspección por parte de otros jueces revisores, pues ello contribuiría a dilatar aún más un proceso penal cuya prolongada duración resulta incompatible con el derecho de defensa y el debido proceso.

2.- Más allá de que el artículo 56 de la Ley Orgánica de la Justicia Penal –del modo en que lo ha interpretado esta Sala Penal- llevaría a la directa extinción de la acción por el agotamiento del plazo allí previsto, la elongación de un trámite por más de trece años (por hechos que datan del año 2001) sin arribo siquiera a un juicio oral y público, coloca a estas actuaciones dentro del estándar en el cual, la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, declaró de manera oficiosa la extinción de la acción penal (cfr. Fallos “Ibañez”, causa I.- 159. XLIV, del 22 de agosto de 2009; “Santander, Moira y otro s/robo calificado” [colección de Fallos 331:2319] y “Oliva Gerli, Carlos Atilio y otro s/infracción Ley 22.415 y art. 174 inc. 5° CP-causa 1227” [doctrina Fallos 333:1987, disidencia de los Dres. Petracchi y Zaffaroni]).

3.- Teniendo en cuenta la tutela constitucional que tiene la garantía a ser juzgado dentro de un plazo razonable (art. 75 inc. 22, en referencia a los arts. 8.1 de la CADH y 14.3.c) del PIDCP; y 18 CN), la razonabilidad de la duración debe apreciarse, en palabras de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, “…en relación con la duración total del proceso, desde el primer acto procesal hasta que se dicte sentencia…” (cfr. doctrina casos: “Suárez Rosero vs. Eduador”, párr. 71; “Luna López vs. Honduras”, párr. 188; “Argüelles y otros vs. Argentina”, párr. 188); por lo que, habiéndose constatado la existencia de un proceso en el cual aún no se ha siquiera celebrado audiencia de control de la acusación, y cuya prolongada duración resulta a todas luces incompatible con el derecho de defensa y el debido proceso, resulta imperiosa la definición del caso mediante una solución que no puede ser otra más que la declaración de extinción de la acción penal por insubsistencia, en pos del resguardo del derecho que le asiste a toda persona imputada de un delito de obtener “…un pronunciamiento que (…) ponga término (…) a la situación de incertidumbre (…) que comporta el enjuiciamiento penal” (CSJN Fallos 272:188),

28/09/2016

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