"BANCO PROVINCIA S/ DENUNCIA (TEMUX)" / Tribunal de impugnacion - Sala Penal

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDescripción: 29 p. pdf 198 KBISBN:
  • N° 17/16
Tema(s): Recursos en línea:
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1.- Corresponde declarar la firmeza de las resoluciones dictadas por la Jueza de Garantias, por la improcedencia del recurso de impugnacion ordinario articulado por el Ministerio Publico Fiscal (art 241 del CPPN) y ausencia de recurso por parte de la querella; y declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Impugnacion, por falta de jurisdicción para resolver (arg. art. 18 CN), toda vez que el MPF no tenía legitimidad para impugnar la resolución de la Juez que resolviera el sobreseimiento de los imputados.
2.- Tal como lo ha expresado nuestro Maximo Tribunal: (...) no es ocioso señalar que el Estado - titular de la accion penal- puede autolimitar el ius persequendi en los casos que considere que no revisten suficiente relevancia como para justificar su actuacion. en tales condiciones, el fiscal debe ejercer su pretension en los terminos que la ley procesal le concede. es por ello que no puede extenderse la capacidad recursiva del Agente Fiscal en contra del texto de la propia ley, cuando no se ha alegado y probado una vulneracion de garantias fundamentales o una ley federal o una arbitrariedad manifiesta, posicion que por lo demas ha sido fijada por el Tribunal Superior de Justicia en multitud de precedentes (R.I. N°79 del 31/8/2.004, N°124 del 26/10/2.004, N°3 del 14/02/2.005, y Nº10 del 21/02/2.007, entre otras).
3.- Si bien en alguna oportunidad el Tribunal Superior de Justicia –con otra integración- aceptó dar trámite a los recursos de casación instaurados por el fiscal y el querellante (Cfr. R.I. N°59/1.998 y 35/1.999, entre otros), sorteando la limitación objetiva del Art. 417, inc. 1°, del C.P.P. y C. y sin declarar la previa inconstitucionalidad del artículo en cuestión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha censurado tal proceder en función precisamente de lo sostenido en este voto (C.S.J.N., G. 911 XXXVI Recurso de Hecho “GARRAFA, Carlos Francisco s/lesiones culposas”, c. 1622/92, rta. El 31 de octubre de 2.006). El Tribunal de Instancia ha soslayado esta ferrea doctrina al amparo de la "gravedad insitucional".
4.- En tanto resente causa no reviste gravedad insitucional ni por su objeto ni por su materia ni por las personas involucradas, no puede excepcionarse la aplicacion del limite sostenido en la norma del art 241 inc 1 del CPP.
5.- El Estado, luego del actuar displicente de sus órganos de persecución penal en la tramitación de esta causa, que se plasma en estos 10 años de proceso, no podría tener otras posibilidades de ejercicio de la acción penal que quebrara la garantía de prohibición de doble persecución pues es él mismo quien frustró el resultado del proceso y no alguna conducta imputable a los imputados. De otra manera se podría llegar a un proceso infinito, con infinitas chances, dándole al Estado ilimitadas etapas de persecución lo que en definitiva vulnera no solo el plazo razonable, establecido hace solo dos años, sino el principio de seguridad jurídica y en definitiva de debido proceso legal.
6.- Los nuevos estándares, en cuanto a plazo razonable, imponen al Estado, a sus órganos de persecución, fundamentalmente al MPF, la obligación de obrar con celeridad y diligencia en la tramitación de toda causa penal. El imputado no puede ser responsable de la ineficacia Estatal en la prevención, investigación y represión del delito. Son en definitiva estos órganos los responsables ante la sociedad por la impunidad que su inacción genere y deben responder y responsabilizarse por ello, incluso a nivel personal (Arg. art. 9 de la Ley 26.944)
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1.- Corresponde declarar la firmeza de las resoluciones dictadas por la Jueza de Garantias, por la improcedencia del recurso de impugnacion ordinario articulado por el Ministerio Publico Fiscal (art 241 del CPPN) y ausencia de recurso por parte de la querella; y declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Tribunal de Impugnacion, por falta de jurisdicción para resolver (arg. art. 18 CN), toda vez que el MPF no tenía legitimidad para impugnar la resolución de la Juez que resolviera el sobreseimiento de los imputados.

2.- Tal como lo ha expresado nuestro Maximo Tribunal: (...) no es ocioso señalar que el Estado - titular de la accion penal- puede autolimitar el ius persequendi en los casos que considere que no revisten suficiente relevancia como para justificar su actuacion. en tales condiciones, el fiscal debe ejercer su pretension en los terminos que la ley procesal le concede. es por ello que no puede extenderse la capacidad recursiva del Agente Fiscal en contra del texto de la propia ley, cuando no se ha alegado y probado una vulneracion de garantias fundamentales o una ley federal o una arbitrariedad manifiesta, posicion que por lo demas ha sido fijada por el Tribunal Superior de Justicia en multitud de precedentes (R.I. N°79 del 31/8/2.004, N°124 del 26/10/2.004, N°3 del 14/02/2.005, y Nº10 del 21/02/2.007, entre otras).

3.- Si bien en alguna oportunidad el Tribunal Superior de Justicia –con otra integración- aceptó dar trámite a los recursos de casación instaurados por el fiscal y el querellante (Cfr. R.I. N°59/1.998 y 35/1.999, entre otros), sorteando la limitación objetiva del Art. 417, inc. 1°, del C.P.P. y C. y sin declarar la previa inconstitucionalidad del artículo en cuestión, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, ha censurado tal proceder en función precisamente de lo sostenido en este voto (C.S.J.N., G. 911 XXXVI Recurso de Hecho “GARRAFA, Carlos Francisco s/lesiones culposas”, c. 1622/92, rta. El 31 de octubre de 2.006). El Tribunal de Instancia ha soslayado esta ferrea doctrina al amparo de la "gravedad insitucional".

4.- En tanto resente causa no reviste gravedad insitucional ni por su objeto ni por su materia ni por las personas involucradas, no puede excepcionarse la aplicacion del limite sostenido en la norma del art 241 inc 1 del CPP.

5.- El Estado, luego del actuar displicente de sus órganos de persecución penal en la tramitación de esta causa, que se plasma en estos 10 años de proceso, no podría tener otras posibilidades de ejercicio de la acción penal que quebrara la garantía de prohibición de doble persecución pues es él mismo quien frustró el resultado del proceso y no alguna conducta imputable a los imputados. De otra manera se podría llegar a un proceso infinito, con infinitas chances, dándole al Estado ilimitadas etapas de persecución lo que en definitiva vulnera no solo el plazo razonable, establecido hace solo dos años, sino el principio de seguridad jurídica y en definitiva de debido proceso legal.

6.- Los nuevos estándares, en cuanto a plazo razonable, imponen al Estado, a sus órganos de persecución, fundamentalmente al MPF, la obligación de obrar con celeridad y diligencia en la tramitación de toda causa penal. El imputado no puede ser responsable de la ineficacia Estatal en la prevención, investigación y represión del delito. Son en definitiva estos órganos los responsables ante la sociedad por la impunidad que su inacción genere y deben responder y responsabilizarse por ello, incluso a nivel personal (Arg. art. 9 de la Ley 26.944)

29/09/2016

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