"M., M. A. S/ HOMICIDIO" / Tribunal de Impugnación

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1.- Resulta difícil poder comprender la impresión –en criterio de la Defensa- que en la sentencia de responsabilidad debería establecerse, no ya un “tratamiento tutelar” obligatorio (art. 4 de la Ley 22.278), sino necesariamente las medidas que deberían llevar adelante los encargados de dicho tratamiento, con una absoluta precisión de todas y cada una de ellas, pues ello no sólo es incorrecto desde el punto de vista legal, sino que además resultaría de difícil –o imposible- aplicación, considerando que cada tratamiento tutelar dependerá del delito cometido, del joven a quien debe aplicarse el tratamiento, del modo de abordaje que requerirá de diversas técnicas y métodos de acuerdo con la personalidad del menor, núcleo familiar, etc.
2.- No existe exceso en la Sentencia de declaración de responsabilidad, si el órgano revisor se circunscribió al producto de un Acuerdo al que arribaran las partes, en el que expresamente convinieron en la imposición de un “tratamiento tutelar”, a partir de la fecha misma del Acuerdo, a través del Programa Libertad Asistida, dependiente del Ministerio de Trabajo, Desarrollo Social y Seguridad, en el marco de lo establecido por el Art. 4 de la Ley N° 22.278.
3.- No es arbitraria la sentencia por la supuesta parcialización de los informes elaborados por el personal de Libertad Asistida, por lo cual adolecería precisamente de una parcialización de las “razones” por las cuales se impuso la pena efectiva, desde que sobre el tratamiento llevado a cabo por el imputado, la fiscalía respondió los cuestionamientos de la asistencia técnica, señalando el cumplimiento irregular y los problemas para lograr que el imputado cumpliera con las pautas que le eran impuestas.
4.- la razón de ser de la pena no guarda relación únicamente con un tratamiento que no llegara a lograr su cometido, sino que, a pesar de las características violentas del hecho, el imputado tuvo conductas inadecuadas hacia los familiares de la víctima, las que fueron expuestas por la fiscalía en la Audiencia de Impugnación –sin contestación de la Defensa-, e incluso, agredió a un testigo luego del juicio de cesura –como también fue expuesto por la fiscalía-, lo que era claramente demostrativo de la necesidad de imposición de pena. Ello da cuenta que el tratamiento irregularmente llevado a cabo por el imputado, no logró el objetivo legislativamente previsto.
5.- Nuestro legislación contempla Institutos que en determines situaciones pueden suplir la pena de efectivo cumplimiento, pero no fueron factibles de instrumentar en el caso concreto. De hecho, la propia Defensa, en los Alegatos de Clausura del Juicio solicitó, en forma subsidiaria a la absolución, la aplicación de una pena de ejecución condicional. No requirió algún otro tipo de medida alternativa -que hoy reclama-, y que la sentencia, aunque no lo considerara expresamente, lo cierto es que implícitamente entendió que no era aplicable, desde que justificó debidamente la prisión efectivo.
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1.- Resulta difícil poder comprender la impresión –en criterio de la Defensa- que en la sentencia de responsabilidad debería establecerse, no ya un “tratamiento tutelar” obligatorio (art. 4 de la Ley 22.278), sino necesariamente las medidas que deberían llevar adelante los encargados de dicho tratamiento, con una absoluta precisión de todas y cada una de ellas, pues ello no sólo es incorrecto desde el punto de vista legal, sino que además resultaría de difícil –o imposible- aplicación, considerando que cada tratamiento tutelar dependerá del delito cometido, del joven a quien debe aplicarse el tratamiento, del modo de abordaje que requerirá de diversas técnicas y métodos de acuerdo con la personalidad del menor, núcleo familiar, etc.

2.- No existe exceso en la Sentencia de declaración de responsabilidad, si el órgano revisor se circunscribió al producto de un Acuerdo al que arribaran las partes, en el que expresamente convinieron en la imposición de un “tratamiento tutelar”, a partir de la fecha misma del Acuerdo, a través del Programa Libertad Asistida, dependiente del Ministerio de Trabajo, Desarrollo Social y Seguridad, en el marco de lo establecido por el Art. 4 de la Ley N° 22.278.

3.- No es arbitraria la sentencia por la supuesta parcialización de los informes elaborados por el personal de Libertad Asistida, por lo cual adolecería precisamente de una parcialización de las “razones” por las cuales se impuso la pena efectiva, desde que sobre el tratamiento llevado a cabo por el imputado, la fiscalía respondió los cuestionamientos de la asistencia técnica, señalando el cumplimiento irregular y los problemas para lograr que el imputado cumpliera con las pautas que le eran impuestas.

4.- la razón de ser de la pena no guarda relación únicamente con un tratamiento que no llegara a lograr su cometido, sino que, a pesar de las características violentas del hecho, el imputado tuvo conductas inadecuadas hacia los familiares de la víctima, las que fueron expuestas por la fiscalía en la Audiencia de Impugnación –sin contestación de la Defensa-, e incluso, agredió a un testigo luego del juicio de cesura –como también fue expuesto por la fiscalía-, lo que era claramente demostrativo de la necesidad de imposición de pena. Ello da cuenta que el tratamiento irregularmente llevado a cabo por el imputado, no logró el objetivo legislativamente previsto.

5.- Nuestro legislación contempla Institutos que en determines situaciones pueden suplir la pena de efectivo cumplimiento, pero no fueron factibles de instrumentar en el caso concreto. De hecho, la propia Defensa, en los Alegatos de Clausura del Juicio solicitó, en forma subsidiaria a la absolución, la aplicación de una pena de ejecución condicional. No requirió algún otro tipo de medida alternativa -que hoy reclama-, y que la sentencia, aunque no lo considerara expresamente, lo cierto es que implícitamente entendió que no era aplicable, desde que justificó debidamente la prisión efectivo.

19/12/22

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