"MENDOZA MONTECINOS, NORMA ELIDA- PURRAN CARINA ANDREA S/ HOMICIDIO CULPOSO (VTMA. BRAVO ARAYA, ERIK ANGEL) " Tribunal de Impugnación

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1) El desarrollo de los agravios de parte del impugnante gira en torno a que la sentencia de responsabilidad recurrida es infundada, arbitraria y vulnera el derecho de defensa, el debido proceso legal y la igualdad de las partes en el proceso penal; y respecto de la sentencia de pena la tacha de infundada, imponiendo además una pena de inhabilitación de ejercer actividades lucrativas relacionadas con la construcción sin fundamento alguno.
2) La discusión se centra en si efectivamente estamos ante una sentencia arbitraria o no. Resulta una exigencia lógica que la decisión que pone fin a toda cuestión sometida a tratamiento, exprese las razones de hecho y de derecho que dieron motivo a dicha conclusión, única forma a través de la cual las partes intervinientes en el proceso pueden efectuar, de manera eficaz, el contralor del razonamiento del sentenciante, garantizando el derecho de defensa en juicio (C.N. art. 18).
3) En aquel sentido el primer déficit del que adolece la valoración del señor Juez de grado en la sentencia de responsabilidad es la “conexión y asociación aparente” que establece entre el supuesto de hecho y la identificación de la norma jurídica aplicable al caso concreto. Así el estatus normativo de la acción atribuida a la imputada adolece de serias deficiencias en el proceso inferencial en atención a que el mismo no fue cubierto por la acusación en primer lugar y en ese sentido la teoría del caso en el plano fáctico no se complementó con el jurídico.
4) Se observa con claridad que las partes acusadoras efectuaron consideraciones genéricas, una sobre el decreto 911/96, especificando normativamente solo su artículo 75 y la otra en la ley 19587, sin especificar cual violación atribuía a la acusada. En función de esas carencias, el propio juzgador, al ser un tipo penal abierto, lo termina completando normativamente al incluir además del decreto 911/96 reglamentario, la ley 19587, pues la fiscalía en ningún momento en su teoría jurídica lo menciona.
5) Con la complementación de la adecuación del acto omisivo a la figura legal, es el propio juez el que asume el rol de parte y termina adecuando las normas legales al hecho enrostrado, haciendo una puntillosa enumeración de las normas que entiende fueron vulneradas por la imputada.
6) Sin embargo la arbitrariedad se verifica más palmariamente cuando se realiza la subsunción, el encaje del acto omisivo realizado por la acusada en calidad de autora, al tipo penal del artículo 84 del C.P. La adecuación no es completa, pues no resulta acreditado si la acción omisiva ha creado un peligro jurídicamente desaprobado y además si ese peligro es producto del resultado. Incluso nada se acreditó ni prueba se ofreció, ni se sustancio por parte de la acusación.
7) El riesgo socialmente aceptado y permitido que implica desarrollar la actividad de la construcción, no desemboca necesariamente en la penalización del propietario de la empresa cuando se produce un resultado no deseado, ya que sería aceptar que el resultado es pura condición objetiva de punibilidad y que basta que se produzca aunque sea fortuitamente, para que la acción negligente sea punible.
8) Además lo que la parte impugnante discute es la dinámica del suceso y acá comienza la sucesión de circunstancias jurídicamente relevantes desvirtuadas. La acusación debía diligentemente acreditar cuales fueron los actos idóneos que aumentaron el riesgo y que a su vez la acusada debía cumplir y tal como se puede inferir del proceso valorativo del juez, no se cumplió con dicha carga argumentativa. El tipo penal desde el plano subjetivo garantiza que la conducta del autor omitida o la acción legalmente esperada este debidamente acreditada.
9) El juicio de tipicidad, que es el resultado de la verificación de que la conducta y lo descripto en el tipo coincidan, no fue acreditado por tanto el nexo causal entre la conducta omisiva de la imputada y el resultado muerte, adolece de un serio déficit de fundamentación.
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1) El desarrollo de los agravios de parte del impugnante gira en torno a que la sentencia de responsabilidad recurrida es infundada, arbitraria y vulnera el derecho de defensa, el debido proceso legal y la igualdad de las partes en el proceso penal; y respecto de la sentencia de pena la tacha de infundada, imponiendo además una pena de inhabilitación de ejercer actividades lucrativas relacionadas con la construcción sin fundamento alguno.

2) La discusión se centra en si efectivamente estamos ante una sentencia arbitraria o no. Resulta una exigencia lógica que la decisión que pone fin a toda cuestión sometida a tratamiento, exprese las razones de hecho y de derecho que dieron motivo a dicha conclusión, única forma a través de la cual las partes intervinientes en el proceso pueden efectuar, de manera eficaz, el contralor del razonamiento del sentenciante, garantizando el derecho de defensa en juicio (C.N. art. 18).

3) En aquel sentido el primer déficit del que adolece la valoración del señor Juez de grado en la sentencia de responsabilidad es la “conexión y asociación aparente” que establece entre el supuesto de hecho y la identificación de la norma jurídica aplicable al caso concreto. Así el estatus normativo de la acción atribuida a la imputada adolece de serias deficiencias en el proceso inferencial en atención a que el mismo no fue cubierto por la acusación en primer lugar y en ese sentido la teoría del caso en el plano fáctico no se complementó con el jurídico.

4) Se observa con claridad que las partes acusadoras efectuaron consideraciones genéricas, una sobre el decreto 911/96, especificando normativamente solo su artículo 75 y la otra en la ley 19587, sin especificar cual violación atribuía a la acusada. En función de esas carencias, el propio juzgador, al ser un tipo penal abierto, lo termina completando normativamente al incluir además del decreto 911/96 reglamentario, la ley 19587, pues la fiscalía en ningún momento en su teoría jurídica lo menciona.

5) Con la complementación de la adecuación del acto omisivo a la figura legal, es el propio juez el que asume el rol de parte y termina adecuando las normas legales al hecho enrostrado, haciendo una puntillosa enumeración de las normas que entiende fueron vulneradas por la imputada.

6) Sin embargo la arbitrariedad se verifica más palmariamente cuando se realiza la subsunción, el encaje del acto omisivo realizado por la acusada en calidad de autora, al tipo penal del artículo 84 del C.P. La adecuación no es completa, pues no resulta acreditado si la acción omisiva ha creado un peligro jurídicamente desaprobado y además si ese peligro es producto del resultado. Incluso nada se acreditó ni prueba se ofreció, ni se sustancio por parte de la acusación.

7) El riesgo socialmente aceptado y permitido que implica desarrollar la actividad de la construcción, no desemboca necesariamente en la penalización del propietario de la empresa cuando se produce un resultado no deseado, ya que sería aceptar que el resultado es pura condición objetiva de punibilidad y que basta que se produzca aunque sea fortuitamente, para que la acción negligente sea punible.

8) Además lo que la parte impugnante discute es la dinámica del suceso y acá comienza la sucesión de circunstancias jurídicamente relevantes desvirtuadas. La acusación debía diligentemente acreditar cuales fueron los actos idóneos que aumentaron el riesgo y que a su vez la acusada debía cumplir y tal como se puede inferir del proceso valorativo del juez, no se cumplió con dicha carga argumentativa. El tipo penal desde el plano subjetivo garantiza que la conducta del autor omitida o la acción legalmente esperada este debidamente acreditada.

9) El juicio de tipicidad, que es el resultado de la verificación de que la conducta y lo descripto en el tipo coincidan, no fue acreditado por tanto el nexo causal entre la conducta omisiva de la imputada y el resultado muerte, adolece de un serio déficit de fundamentación.

11/05/21

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