"L., J. C. s/ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL" / Tribunal de impugnacion

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDescripción: 67 p. pdf 242KBISBN:
  • N° 69/16
Tema(s): Recursos en línea:
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1- La declaración de nulidad absoluta reconoce como presupuesto no sólo la trasgresión a lo que manda o prohíbe una norma, sino que a ello debe adunársele el perjuicio que esa situación provoca. Ante la ausencia de perjuicio la declaración de nulidad sólo obedecería a mero interés en el cumplimiento a rajatabla del derecho positivo.
2- Motivar supone la exteriorización de razones, la entrega de explicaciones, orientadas a hacer conocer por qué se resuelve de determinada manera o en una dirección o sentido. Calificada doctrina, dice que la motivación de las sentencias consiste en "...la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. No existiría motivación si no ha sido expresado en la sentencia el por qué de determinado temperamento judicial... En nuestro derecho positivo 'falta de motivación', se refiere tanto a la ausencia de expresión de motivación -aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del juez- cuanto a la falta de justificación racional de la motivación que ha sido efectivamente explicitada..."(Díaz Cantón, Fernando; "La motivación de la sentencia penal y otros estudios", Ed. Del Puerto, 1º edic., Bs. As., 2005, pág. 99).
3- La contribución de los testigos tildados "de oídas" pueden resultar de gran valor, cuando son contestes, máxime en la elucidación de hechos "de puertas adentro", consumados generalmente en un ámbito alejado de la mirada incómoda de terceros.
4.- Congruencia proyecta a la idea de correlación o simetría, cualidades que deben manifestarse entre los actos procesales citados por la parte impugnante en orden a presupuestos fácticos y jurídicos. Esta apretada noción sobre lo que es materia de expedición en este punto resulta merecedora de alguna salvedad. La misma atañe a que si bien este principio debe presidir la tarea de acusadores y ser celosamente observada por los jueces, la sujeción a la congruencia no reconoce la misma intensidad en los primeros momentos del proceso que en estadios más avanzados de éste.
5.- […], es tolerable, aunque no lo ideal, que si existieron variaciones en los hechos o en la provisoria calificación jurídica tras el acto del art. 133 del C.P.P.N., esta situación sea transmitida a la defensa, en última instancia, en ocasión de notificarse de la acusación que será materia de control en la audiencia del art. 168 del Digesto Adjetivo, la cual opera como una suerte de filtro en el que se depurarán todas las cuestiones a efectos de que pueda realizarse el juicio despojadas de ellas, sin perjuicio de las reservas que puedan haberse realizado en función de la previsión del art. 172, último párrafo del C.P.P.N.
6.- […] Si el Tribunal optó, correctamente, por subsumir la relación de comportamientos delictivos probados en el delito continuado (abarcando el mismo todas las conductas sexuales tenidas por probadas, esto es los abusos simples, los gravemente ultrajantes y los con acceso carnal). Esta situación, fruto de la facultad del tribunal de otorgar a los hechos una calificación más benigna (cfr. art. 196, primer párrafo del C.P.P.N.), no sorprendió a la defensa y, por responder a tal cualidad, lejos de perjudicar, benefició al justiciable.
7.- En los casos de abuso producto de una relación de poder, enseña calificada doctrina que la característica es la preeminencia que el sujeto activo posee sobre la víctima, con quien mantiene un vínculo jerárquico o de autoridad. Es decir, el sujeto pasivo tolera pero no consiente (cfr. "Código Penal y normas complementarias", David Baigún - Eugenio Zaffaroni, Parte especial, Tomo 4, edit. Hammurabi, edic. 2007, pág. 502). Y, no está demás aclarar, que según los lineamientos brindados en esa obra (misma página), ha sido atinada la elección del medio por la acusadora y confirmada por el a quo. Ello así, porque una relación de dependencia aludiría a una subordinación por vínculo laboral, educacional, etc., mientras que la relación de autoridad proyecta a la idea de registro en un ámbito jerárquico propio de instituciones de carácter público (vbgr. fuerzas armadas o de seguridad). En tanto la relación de poder, atraparía a aquellas personas que, por efecto de una situación de hecho, detentan una posición de garante.
8. - No resulta necesario que se consigne en la parte resolutiva de la sentencia cual es la figura básica por la que se condena. Tampoco provoca agravio. Los considerandos de la pieza sentencial dieron suficiente fundamento para conocer cuál fue el medio comisivo que se tuvo por acreditado y qué hechos y su tenor comprende la mención de delito continuado. Se consigna la calificación más gravosa porque ella es la más significativa al tiempo de llevarse a cabo la labor de dosimetría penal. Pudo mencionarse también el abuso sexual simple y hasta el gravemente ultrajante, más ello no implica yerro, menos perjuicio. La redacción obedece a una práctica tribunalicia. Del mismo modo, por ejemplo, cuando se condena por el delito de robo simple no se consigna en la parte resolutiva si fue por ejercicio de fuerza o de violencia, o cuando se condena por el delito de robo agravado por el uso de arma de fuego no se suele mencionar más que el art. 166, inc. 2º, párrafo 2º del C.P., evitándose la alusión del artículo que refiere a la figura básica.
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1- La declaración de nulidad absoluta reconoce como presupuesto no sólo la trasgresión a lo que manda o prohíbe una norma, sino que a ello debe adunársele el perjuicio que esa situación provoca. Ante la ausencia de perjuicio la declaración de nulidad sólo obedecería a mero interés en el cumplimiento a rajatabla del derecho positivo.

2- Motivar supone la exteriorización de razones, la entrega de explicaciones, orientadas a hacer conocer por qué se resuelve de determinada manera o en una dirección o sentido. Calificada doctrina, dice que la motivación de las sentencias consiste en "...la exteriorización por parte del juez o tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. No existiría motivación si no ha sido expresado en la sentencia el por qué de determinado temperamento judicial... En nuestro derecho positivo 'falta de motivación', se refiere tanto a la ausencia de expresión de motivación -aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del juez- cuanto a la falta de justificación racional de la motivación que ha sido efectivamente explicitada..."(Díaz Cantón, Fernando; "La motivación de la sentencia penal y otros estudios", Ed. Del Puerto, 1º edic., Bs. As., 2005, pág. 99).

3- La contribución de los testigos tildados "de oídas" pueden resultar de gran valor, cuando son contestes, máxime en la elucidación de hechos "de puertas adentro", consumados generalmente en un ámbito alejado de la mirada incómoda de terceros.

4.- Congruencia proyecta a la idea de correlación o simetría, cualidades que deben manifestarse entre los actos procesales citados por la parte impugnante en orden a presupuestos fácticos y jurídicos. Esta apretada noción sobre lo que es materia de expedición en este punto resulta merecedora de alguna salvedad. La misma atañe a que si bien este principio debe presidir la tarea de acusadores y ser celosamente observada por los jueces, la sujeción a la congruencia no reconoce la misma intensidad en los primeros momentos del proceso que en estadios más avanzados de éste.

5.- […], es tolerable, aunque no lo ideal, que si existieron variaciones en los hechos o en la provisoria calificación jurídica tras el acto del art. 133 del C.P.P.N., esta situación sea transmitida a la defensa, en última instancia, en ocasión de notificarse de la acusación que será materia de control en la audiencia del art. 168 del Digesto Adjetivo, la cual opera como una suerte de filtro en el que se depurarán todas las cuestiones a efectos de que pueda realizarse el juicio despojadas de ellas, sin perjuicio de las reservas que puedan haberse realizado en función de la previsión del art. 172, último párrafo del C.P.P.N.

6.- […] Si el Tribunal optó, correctamente, por subsumir la relación de comportamientos delictivos probados en el delito continuado (abarcando el mismo todas las conductas sexuales tenidas por probadas, esto es los abusos simples, los gravemente ultrajantes y los con acceso carnal). Esta situación, fruto de la facultad del tribunal de otorgar a los hechos una calificación más benigna (cfr. art. 196, primer párrafo del C.P.P.N.), no sorprendió a la defensa y, por responder a tal cualidad, lejos de perjudicar, benefició al justiciable.

7.- En los casos de abuso producto de una relación de poder, enseña calificada doctrina que la característica es la preeminencia que el sujeto activo posee sobre la víctima, con quien mantiene un vínculo jerárquico o de autoridad. Es decir, el sujeto pasivo tolera pero no consiente (cfr. "Código Penal y normas complementarias", David Baigún - Eugenio Zaffaroni, Parte especial, Tomo 4, edit. Hammurabi, edic. 2007, pág. 502). Y, no está demás aclarar, que según los lineamientos brindados en esa obra (misma página), ha sido atinada la elección del medio por la acusadora y confirmada por el a quo. Ello así, porque una relación de dependencia aludiría a una subordinación por vínculo laboral, educacional, etc., mientras que la relación de autoridad proyecta a la idea de registro en un ámbito jerárquico propio de instituciones de carácter público (vbgr. fuerzas armadas o de seguridad). En tanto la relación de poder, atraparía a aquellas personas que, por efecto de una situación de hecho, detentan una posición de garante.

8. - No resulta necesario que se consigne en la parte resolutiva de la sentencia cual es la figura básica por la que se condena. Tampoco provoca agravio. Los considerandos de la pieza sentencial dieron suficiente fundamento para conocer cuál fue el medio comisivo que se tuvo por acreditado y qué hechos y su tenor comprende la mención de delito continuado. Se consigna la calificación más gravosa porque ella es la más significativa al tiempo de llevarse a cabo la labor de dosimetría penal. Pudo mencionarse también el abuso sexual simple y hasta el gravemente ultrajante, más ello no implica yerro, menos perjuicio. La redacción obedece a una práctica tribunalicia. Del mismo modo, por ejemplo, cuando se condena por el delito de robo simple no se consigna en la parte resolutiva si fue por ejercicio de fuerza o de violencia, o cuando se condena por el delito de robo agravado por el uso de arma de fuego no se suele mencionar más que el art. 166, inc. 2º, párrafo 2º del C.P., evitándose la alusión del artículo que refiere a la figura básica.


02/08/2016

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