"SORIA, EDGARDO GASTON S/ HOMICIDIO" ( REVISION. ART. 266/ CPP) / Tribunal de impugnacion

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1) Si bien en el fallo “Olariaga” (CSJN, Fallos 330:2826) se argumenta sobre cuándo la sentencia adquiere firmeza o no, también es cierto que se alude allí al momento en que es posible la ejecutabilidad de la misma, extremo éste último que es independiente de la primer circunstancia descripta. Siguiendo tales lineamientos se entendió que mientas la sentencia condenatoria no esté firme no se la está ejecutando y que cuando el art. 119 del CPP regula un (1) año de plazo máximo de la prisión preventiva ello es a los efectos de llevar a cabo el juicio, una vez que exista una condena la situación es distinta. En este último caso lo que se produce es una ejecución provisoria de la pena a través de la prisión preventiva.
2) Toda prisión preventiva implica la ejecutoriedad provisoria de una eventual pena pues en definitiva después se descuenta de la condena. Se evalúan las particularidades de cada caso pero en definitiva su objetivo es permitir la aplicación efectiva de la ley, esto es, el cumplimiento de la sentencia de condena y para ello debe considerarse el peligro de fuga, las condiciones particulares del imputado y la tutela judicial efectiva.
3) Toda vez que respecto del imputado ya existe una sentencia de responsabilidad confirmada por el Tribunal de Impugnación, más allá de que dicho decisorio aún no se encuentre firme, cierto es que el riesgo de fuga y con ello de imposibilidad de cumplimiento de la ley subsiste, máxime cuando el encartado registra una rebeldía decretada en el proceso y fue habido en virtud de la actividad desplegada por personal policial.
4) La situación tratada por el Tribunal de Impugnación no era un supuesto de ejecución de sentencia pues, conforme doctrina sentada por el TSJ in re “Salcedo” ello recién podría ocurrir una vez rechazado el recurso extraordinario por el propio Tribunal Supremo local. En la hipótesis planteada, mediando sentencia de responsabilidad confirmada por Tribunal revisor y pena modificada pero sin que el pronunciamiento se encuentre firme, se trata de una etapa en la que se habla de prisión preventiva pero relacionada con la posibilidad de que la sentencia se pueda cumplir.
5) Conforme lo establece el art. 8 del CPP el imputado es inocente hasta que una sentencia firme lo declare culpable y esto último ocurre cuando el pronunciamiento referido llega a la CSJN (del voto del Dr. Trincheri).
6) Una interpretación armónica de lo establecido en el art. 8 del CPP (presunción de inocencia) y del art. 9 también del ritual, en tanto establece que la libertad solo puede ser restringida con los límites absolutamente indispensables para asegurar los fines del proceso -en el caso, aplicar la ley-, en la medida que el imputado registra un antecedente de fuga, es ajustado a derecho que el mismo continúe en prisión preventiva por el término fijado (del voto del Dr. Trincheri).
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1) Si bien en el fallo “Olariaga” (CSJN, Fallos 330:2826) se argumenta sobre cuándo la sentencia adquiere firmeza o no, también es cierto que se alude allí al momento en que es posible la ejecutabilidad de la misma, extremo éste último que es independiente de la primer circunstancia descripta. Siguiendo tales lineamientos se entendió que mientas la sentencia condenatoria no esté firme no se la está ejecutando y que cuando el art. 119 del CPP regula un (1) año de plazo máximo de la prisión preventiva ello es a los efectos de llevar a cabo el juicio, una vez que exista una condena la situación es distinta. En este último caso lo que se produce es una ejecución provisoria de la pena a través de la prisión preventiva.

2) Toda prisión preventiva implica la ejecutoriedad provisoria de una eventual pena pues en definitiva después se descuenta de la condena. Se evalúan las particularidades de cada caso pero en definitiva su objetivo es permitir la aplicación efectiva de la ley, esto es, el cumplimiento de la sentencia de condena y para ello debe considerarse el peligro de fuga, las condiciones particulares del imputado y la tutela judicial efectiva.

3) Toda vez que respecto del imputado ya existe una sentencia de responsabilidad confirmada por el Tribunal de Impugnación, más allá de que dicho decisorio aún no se encuentre firme, cierto es que el riesgo de fuga y con ello de imposibilidad de cumplimiento de la ley subsiste, máxime cuando el encartado registra una rebeldía decretada en el proceso y fue habido en virtud de la actividad desplegada por personal policial.

4) La situación tratada por el Tribunal de Impugnación no era un supuesto de ejecución de sentencia pues, conforme doctrina sentada por el TSJ in re “Salcedo” ello recién podría ocurrir una vez rechazado el recurso extraordinario por el propio Tribunal Supremo local. En la hipótesis planteada, mediando sentencia de responsabilidad confirmada por Tribunal revisor y pena modificada pero sin que el pronunciamiento se encuentre firme, se trata de una etapa en la que se habla de prisión preventiva pero relacionada con la posibilidad de que la sentencia se pueda cumplir.

5) Conforme lo establece el art. 8 del CPP el imputado es inocente hasta que una sentencia firme lo declare culpable y esto último ocurre cuando el pronunciamiento referido llega a la CSJN (del voto del Dr. Trincheri).

6) Una interpretación armónica de lo establecido en el art. 8 del CPP (presunción de inocencia) y del art. 9 también del ritual, en tanto establece que la libertad solo puede ser restringida con los límites absolutamente indispensables para asegurar los fines del proceso -en el caso, aplicar la ley-, en la medida que el imputado registra un antecedente de fuga, es ajustado a derecho que el mismo continúe en prisión preventiva por el término fijado (del voto del Dr. Trincheri).

30/12/2015

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