"SEPULVEDA, SERGIO ANTONIO - NAUPAIPI, FACUNDO EMANUEL - BRIANTHE, ALAN EDGARDO DANIEL - MORA, RODRIGO OMAR - GONZALEZ, HÉCTOR ENRIQUE S/ ROBO CON ARMA DE FUEGO, TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE GUERRA Y ENCUBRIMIENTO" / Tribunal de Impugnación

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1) En la sentencia se explicó cuales han sido los parámetros legales que han tenido en cuenta a fin de mensurar las penas aplicadas, partiendo de lo fijado por el art. 40 y 41 del Código Penal en cuanto a los agravantes y atenuantes; los delitos por los cuales fueron declarados responsables en cuanto a sus montos mínimos y máximos de pena establecidos en estas normas penales, y como límite, lo peticionado por el órgano acusador, conforme el artículo 196 del CPP, como asimismo lo peticionado por las distintas defensas.
2) Las teorías de determinación de pena no dejan de ser posturas doctrinarias que pueden eventualmente constituir argumentaciones para que los jueces puedan realizar este acto de determinación; pero de ninguna forma la elección de una de ellas y/o partes de ellas invalidan la decisión jurisdiccional en forma automática, ni transforman en arbitraria dicha determinación, si en la misma resolución se establecen los parámetros, fundamentos y motivaciones legales y de hecho que se han tenido en cuenta para ello.
3) Las teorías no obligan legalmente al juez a aplicarlas, constituyen solo interpretaciones como construcciones teóricas de sistemas penales sujetas a críticas como cualquier otra teoría existente sobre las penas, pero no de cumplimiento obligatorio, y que su no aplicación represente una sentencia con fundamentos arbitrarios.
4) La exigencia constitucional primaria es que la sentencia se encuentre fundada en la ley, los hechos y la prueba desarrollada en la audiencia, y que los razonamientos expuestos en la misma por parte de los jueces permitan vislumbrar los parámetros que han tenido para fijar las penas, permitiendo de esta forma realizar el control para supuestos de arbitrariedad, omisión y/o aplicación errónea de la ley.
5) La situación de que el Tribunal haya determinado que la pena sea mayor del mínimo establecido en la norma penal del art. 166 inc, 2 1er y 2do. supuesto –art. 164, sumado al concurso real de delitos –art. 55 del C.Penal, y que por ello ya sea de cumplimiento efectivo, no obliga al mismo a explicar, conforme lo solicita la defensa de uno de los acusados, los motivos por los cuales desecha una condena de ejecución condicional, dado que la propia característica de pena impuesta ya determina su cumplimiento efectivo.
6) En atención a lo relacionado con el fin de prevención especial de la pena, unido a la resocialización de las penas privativas de la libertad, dicha resocialización nace o se genera a partir del dictado de responsabilidad de los hechos delictivos por los cuales fueron declarados responsables; y por la vinculación del injusto penal con la pena aplicable por este, y no antes.
7) No ha sido legalmente previsto ni regulado que esta resocialización se podría encontrar permitida realizándola en el medio libre y/o con posterioridad a cometido el hecho delictivo, como lo pretende la defensa.
8) Es a partir de la imposición de la pena y su modalidad de cumplimiento la que marca el inicio de sus fines, no antes. Y eventualmente llegado el caso, pudieron los jueces evaluar esta modalidad de cumplimiento al momento de imponer el quantum, pero en virtud a sus facultades jurisdiccionales exclusivas y luego de analizar la prueba presentada en la audiencia, determinaron que las mismas por la propia naturaleza del plazo fijado, debía ser de cumplimiento efectivo.
9) Si el sistema carcelario no cuenta con los tratamientos adecuados para los condenados, deberán sus defensores exigir en todas las instancias judiciales que corresponda, que se le provea dicho tratamiento. No se puede permitir que se afirme, sin más, que como el sistema no es apto para tratamiento penitenciario los condenados no deben cumplir la condena impuesta y/o ya la han cumplido en el medio libre.
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1) En la sentencia se explicó cuales han sido los parámetros legales que han tenido en cuenta a fin de mensurar las penas aplicadas, partiendo de lo fijado por el art. 40 y 41 del Código Penal en cuanto a los agravantes y atenuantes; los delitos por los cuales fueron declarados responsables en cuanto a sus montos mínimos y máximos de pena establecidos en estas normas penales, y como límite, lo peticionado por el órgano acusador, conforme el artículo 196 del CPP, como asimismo lo peticionado por las distintas defensas.

2) Las teorías de determinación de pena no dejan de ser posturas doctrinarias que pueden eventualmente constituir argumentaciones para que los jueces puedan realizar este acto de determinación; pero de ninguna forma la elección de una de ellas y/o partes de ellas invalidan la decisión jurisdiccional en forma automática, ni transforman en arbitraria dicha determinación, si en la misma resolución se establecen los parámetros, fundamentos y motivaciones legales y de hecho que se han tenido en cuenta para ello.

3) Las teorías no obligan legalmente al juez a aplicarlas, constituyen solo interpretaciones como construcciones teóricas de sistemas penales sujetas a críticas como cualquier otra teoría existente sobre las penas, pero no de cumplimiento obligatorio, y que su no aplicación represente una sentencia con fundamentos arbitrarios.

4) La exigencia constitucional primaria es que la sentencia se encuentre fundada en la ley, los hechos y la prueba desarrollada en la audiencia, y que los razonamientos expuestos en la misma por parte de los jueces permitan vislumbrar los parámetros que han tenido para fijar las penas, permitiendo de esta forma realizar el control para supuestos de arbitrariedad, omisión y/o aplicación errónea de la ley.

5) La situación de que el Tribunal haya determinado que la pena sea mayor del mínimo establecido en la norma penal del art. 166 inc, 2 1er y 2do. supuesto –art. 164, sumado al concurso real de delitos –art. 55 del C.Penal, y que por ello ya sea de cumplimiento efectivo, no obliga al mismo a explicar, conforme lo solicita la defensa de uno de los acusados, los motivos por los cuales desecha una condena de ejecución condicional, dado que la propia característica de pena impuesta ya determina su cumplimiento efectivo.

6) En atención a lo relacionado con el fin de prevención especial de la pena, unido a la resocialización de las penas privativas de la libertad, dicha resocialización nace o se genera a partir del dictado de responsabilidad de los hechos delictivos por los cuales fueron declarados responsables; y por la vinculación del injusto penal con la pena aplicable por este, y no antes.

7) No ha sido legalmente previsto ni regulado que esta resocialización se podría encontrar permitida realizándola en el medio libre y/o con posterioridad a cometido el hecho delictivo, como lo pretende la defensa.

8) Es a partir de la imposición de la pena y su modalidad de cumplimiento la que marca el inicio de sus fines, no antes. Y eventualmente llegado el caso, pudieron los jueces evaluar esta modalidad de cumplimiento al momento de imponer el quantum, pero en virtud a sus facultades jurisdiccionales exclusivas y luego de analizar la prueba presentada en la audiencia, determinaron que las mismas por la propia naturaleza del plazo fijado, debía ser de cumplimiento efectivo.

9) Si el sistema carcelario no cuenta con los tratamientos adecuados para los condenados, deberán sus defensores exigir en todas las instancias judiciales que corresponda, que se le provea dicho tratamiento. No se puede permitir que se afirme, sin más, que como el sistema no es apto para tratamiento penitenciario los condenados no deben cumplir la condena impuesta y/o ya la han cumplido en el medio libre.

06/08/21

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