"L., J. A. S/ DESOBEDIENCIA A UN FUNCIONARIO PÚBLICO" / Tribunal Unipersonal - I Circunscripción

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoSeries Fallo con Perspectiva de GéneroDescripción: 7 p. pdfISBN:
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Tema(s): Recursos en línea:
Contenidos:
1.- Cada decisión que se adopta en el fuero penal lógicamente impacta en la vida de las personas, de los intervinientes en cada caso. Entonces, si se postulan o invocan normativas de género y luego desde la práctica judicial eso no se observa debidamente o se enfoca según las particularidades de cada caso, todo pedido o solicitud queda en lo discursivo o meramente retórico, alejado de la dimensión social y puntualmente desde el análisis del delito, que como tal es conducta social. En otros términos el marco normativo se esfuma si no se aplica a cada caso concreto y examinando las distintas aristas del hecho o hechos investigados.
2.- No existe a mi criterio ningún parámetro cierto, objetivo, concreto y firme que me permita concluir que estando el imputado en libertad va a cumplir alguna de las obligaciones propuestas por las partes en los términos del art. 27 bis del Código Penal. Por el contrario, cada una de las resoluciones dictadas por el Fuero de Familia fueron incumplidas, no sólo desatendidas sino que se tradujeron en una apuesta o provocación que más allá de la desobediencia a una orden judicial pusieron en riesgo la integridad de la víctima y su grupo familiar. Para que quede bien claro, no sólo la violencia física del imputado hacia la víctima, con los antecedentes de denuncias ante la Oficina de Violencia, sino las discusiones y agresiones frente a los hijos de ella y haber irrumpido en el domicilio, lesionándola para luego escapar, evitar ser aprehendido por personal policial y regresar en tres oportunidades a la vivienda de la víctima manifestándole que la iba a matar, son conductas violentas que sin duda no permiten un buen pronóstico. En suma, estos dos aspectos me convencen que debe rechazarse el acuerdo pleno planteado (cfr. art. 219 del CPPN) y comunicar a los organismos estatales correspondientes a fin que brinden una debida asistencia y atención a la víctima; debiendo continuar el imputado con detención domiciliaria –con la presencia permanente de dos efectivos policiales-, extremo que se dispuso en audiencia y se ordenó se cumpla de manera urgente e inmediata (art. 113 inc. 6, mismo texto legal).
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1.- Cada decisión que se adopta en el fuero penal lógicamente impacta en la vida de las personas, de los intervinientes en cada caso. Entonces, si se postulan o invocan normativas de género y luego desde la práctica judicial eso no se observa debidamente o se enfoca según las particularidades de cada caso, todo pedido o solicitud queda en lo discursivo o meramente retórico, alejado de la dimensión social y puntualmente desde el análisis del delito, que como tal es conducta social. En otros términos el marco normativo se esfuma si no se aplica a cada caso concreto y examinando las distintas aristas del hecho o hechos investigados.

2.- No existe a mi criterio ningún parámetro cierto, objetivo, concreto y firme que me permita concluir que estando el imputado en libertad va a cumplir alguna de las obligaciones propuestas por las partes en los términos del art. 27 bis del Código Penal. Por el contrario, cada una de las resoluciones dictadas por el Fuero de Familia fueron incumplidas, no sólo desatendidas sino que se tradujeron en una apuesta o provocación que más allá de la desobediencia a una orden judicial pusieron en riesgo la integridad de la víctima y su grupo familiar. Para que quede bien claro, no sólo la violencia física del imputado hacia la víctima, con los antecedentes de denuncias ante la Oficina de Violencia, sino las discusiones y agresiones frente a los hijos de ella y haber irrumpido en el domicilio, lesionándola para luego escapar, evitar ser aprehendido por personal policial y regresar en tres oportunidades a la vivienda de la víctima manifestándole que la iba a matar, son conductas violentas que sin duda no permiten un buen pronóstico. En suma, estos dos aspectos me convencen que debe rechazarse el acuerdo pleno planteado (cfr. art. 219 del CPPN) y comunicar a los organismos estatales correspondientes a fin que brinden una debida asistencia y atención a la víctima; debiendo continuar el imputado con detención domiciliaria –con la presencia permanente de dos efectivos policiales-, extremo que se dispuso en audiencia y se ordenó se cumpla de manera urgente e inmediata (art. 113 inc. 6, mismo texto legal).

23/02/2022

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