"MOLINA PABLO –VAZQUEZ Y BERRONDO S/ ROBO CALIFICADO" / Tribunal de Impugnacion

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1) La regulación de la acción es una cuestión estrictamente procesal cuya regulación corresponde a las provincias, pues -conforme el actual art. 75 inc. 12 de la CN-, las provincias le delegaron a la nación la redacción de los códigos de fondo y se reservaron para sí la regulación de los sistemas procesales. De ahí que cada provincia tenga su propio código procesal, con lo cual -más allá de la discusión sobre la constitucionalidad o no que puede darse respecto del art. 71 del CP-, es claro que el art. 158 del CPP (en tanto establece una duración máxima para la etapa preparatoria cuyo vencimiento determina la extinción de la acción penal) de ninguna manera puede ser declarado inconstitucional justamente por respetar el mandato establecido en la carta fundamental.
2) Se consideró admisible la impugnación deducida contra el rechazo del pedido de sobreseimiento por el cumplimiento de los términos procesales por considerar dicho pronunciamiento un auto procesal importante (art. 233, CPP). Esto es así debido a que en caso de determinarse que los plazos están vencidos sin que se haga lugar al sobreseimiento debido a una cuestión formal se estaría causando un agravio irreparable porque se obligaría al imputado a someterse a un juicio cuando tiene derecho a evitarlo de así corresponder y, en su caso, tiene derecho a ser sobreseído. En el fondo lo que se discute es la violación o no de los plazos que eventualmente admiten una decisión definitiva como la referida.
3) Los plazos previstos en días conforme lo establece el art. 79 del CPP se computan como ‘días hábiles’, los plazos previstos en meses y años se computan como días corridos. De no ser así se generaría inseguridad jurídica pues el plazo estaría condicionado por la cantidad de días feriados del mes correspondiente. En función de lo dicho, se concluyó que el plazo de cuatro (4) meses (art. 158, CPP) se debe cumplir en días corridos, ergo el vencimiento de la prórroga otorgada (art. 158, 3° párr., CPP) -el día 25/09/14 que vencía el 25/01/15- operó durante el receso judicial de verano (día inhábil) y la solución a la cuestión gestada emerge de la redacción del inc. 1° del art. 79 del CPP. Dicha norma establece: “...si el término fijado venciese después de las horas de oficina....” es decir, se insiste, en hora inhábil “...el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras horas del día hábil siguiente...”. En razón de ello se entendió que la solicitud de segunda prórroga extraordinaria fue efectuada vencido el término de cuatro (4) meses (art. 158, CPP) y, en consecuencia, corresponde declarar la extinción de la acción penal.
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1) La regulación de la acción es una cuestión estrictamente procesal cuya regulación corresponde a las provincias, pues -conforme el actual art. 75 inc. 12 de la CN-, las provincias le delegaron a la nación la redacción de los códigos de fondo y se reservaron para sí la regulación de los sistemas procesales. De ahí que cada provincia tenga su propio código procesal, con lo cual -más allá de la discusión sobre la constitucionalidad o no que puede darse respecto del art. 71 del CP-, es claro que el art. 158 del CPP (en tanto establece una duración máxima para la etapa preparatoria cuyo vencimiento determina la extinción de la acción penal) de ninguna manera puede ser declarado inconstitucional justamente por respetar el mandato establecido en la carta fundamental.

2) Se consideró admisible la impugnación deducida contra el rechazo del pedido de sobreseimiento por el cumplimiento de los términos procesales por considerar dicho pronunciamiento un auto procesal importante (art. 233, CPP). Esto es así debido a que en caso de determinarse que los plazos están vencidos sin que se haga lugar al sobreseimiento debido a una cuestión formal se estaría causando un agravio irreparable porque se obligaría al imputado a someterse a un juicio cuando tiene derecho a evitarlo de así corresponder y, en su caso, tiene derecho a ser sobreseído. En el fondo lo que se discute es la violación o no de los plazos que eventualmente admiten una decisión definitiva como la referida.

3) Los plazos previstos en días conforme lo establece el art. 79 del CPP se computan como ‘días hábiles’, los plazos previstos en meses y años se computan como días corridos. De no ser así se generaría inseguridad jurídica pues el plazo estaría condicionado por la cantidad de días feriados del mes correspondiente. En función de lo dicho, se concluyó que el plazo de cuatro (4) meses (art. 158, CPP) se debe cumplir en días corridos, ergo el vencimiento de la prórroga otorgada (art. 158, 3° párr., CPP) -el día 25/09/14 que vencía el 25/01/15- operó durante el receso judicial de verano (día inhábil) y la solución a la cuestión gestada emerge de la redacción del inc. 1° del art. 79 del CPP. Dicha norma establece: “...si el término fijado venciese después de las horas de oficina....” es decir, se insiste, en hora inhábil “...el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras horas del día hábil siguiente...”. En razón de ello se entendió que la solicitud de segunda prórroga extraordinaria fue efectuada vencido el término de cuatro (4) meses (art. 158, CPP) y, en consecuencia, corresponde declarar la extinción de la acción penal.

22/04/2015

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