"COMISARÍA QUINTA S/INVESTIGACIÓN HOMICIDIO (VICTIMA PADILLA)" / Tribunal de Impugnacion

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1) Una detención apoyada en una sentencia condenatoria que no fue revisada es una prisión preventiva, de allí que no pueda hablarse de ejecución de condena. En el caso ni el juicio de cesura había sido realizado aún.
2) Decir que el vencimiento del plazo de duración máximo de la prisión preventiva establecido en el art. 119 del CPP no es de aplicación automática es desconocer la letra del propio precepto. Se trata de un plazo fatal fijado legalmente (es decir, no susceptible de interpretación judicial -sobre la base de la racionalidad) tanto para la duración máxima del proceso como para la prisión preventiva.
3) Vencido el plazo de un año fijado en el ordenamiento adjetivo para la prisión preventiva (art. 119) el Estado ya no puede mantener la privación de libertad en tal carácter (sin que la misma se torne ilegítima) y dicha norma no es susceptible de interpretación, salvo a favor del imputado, de conformidad con lo normado por el art. 23 del CPP, así como también con las pautas interpretativas establecidas por la CSJN in re “Acosta”, al indicar que la primer fuente de interpretación de la ley es su letra (cons. 6°).
4) Acusación penal única (confr. art. 66, CPP) importa la unificación de criterios de la acusación en todas las incidencias del proceso (incluido cargos y coerción estatal). En el caso, existió conformidad de la querella para que se dispusiera la libertad de la imputada, por haber operado el vencimiento del término fatal máximo de un año de duración de la prisión cautelar, fijado por el legislador (del voto del Dr. Rodríguez Gómez).
5) No existen dudas que el plazo de un año fijado en el art. 119 del CPP debe computarse de conformidad con lo normado en el art. 79, inc. 3°, CPP, es decir, “año calendario”. Sólo cabe contar días hábiles cuando el plazo así haya sido determinado (del voto del Dr. Rodríguez Gómez).
6) Cada vez que se plantee el cese del término fatal fijado para la duración máxima de la prisión preventiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 119 del CPP, debe realizarse la correspondiente audiencia pues deben allí discutirse los conceptos jurídicos y constitucionales del doble conforme, sentencia firme y ejecución de la sentencia (del voto del Dr. Rodríguez Gómez).
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1) Una detención apoyada en una sentencia condenatoria que no fue revisada es una prisión preventiva, de allí que no pueda hablarse de ejecución de condena. En el caso ni el juicio de cesura había sido realizado aún.

2) Decir que el vencimiento del plazo de duración máximo de la prisión preventiva establecido en el art. 119 del CPP no es de aplicación automática es desconocer la letra del propio precepto. Se trata de un plazo fatal fijado legalmente (es decir, no susceptible de interpretación judicial -sobre la base de la racionalidad) tanto para la duración máxima del proceso como para la prisión preventiva.

3) Vencido el plazo de un año fijado en el ordenamiento adjetivo para la prisión preventiva (art. 119) el Estado ya no puede mantener la privación de libertad en tal carácter (sin que la misma se torne ilegítima) y dicha norma no es susceptible de interpretación, salvo a favor del imputado, de conformidad con lo normado por el art. 23 del CPP, así como también con las pautas interpretativas establecidas por la CSJN in re “Acosta”, al indicar que la primer fuente de interpretación de la ley es su letra (cons. 6°).

4) Acusación penal única (confr. art. 66, CPP) importa la unificación de criterios de la acusación en todas las incidencias del proceso (incluido cargos y coerción estatal). En el caso, existió conformidad de la querella para que se dispusiera la libertad de la imputada, por haber operado el vencimiento del término fatal máximo de un año de duración de la prisión cautelar, fijado por el legislador (del voto del Dr. Rodríguez Gómez).

5) No existen dudas que el plazo de un año fijado en el art. 119 del CPP debe computarse de conformidad con lo normado en el art. 79, inc. 3°, CPP, es decir, “año calendario”. Sólo cabe contar días hábiles cuando el plazo así haya sido determinado (del voto del Dr. Rodríguez Gómez).

6) Cada vez que se plantee el cese del término fatal fijado para la duración máxima de la prisión preventiva, de conformidad con lo dispuesto en el art. 119 del CPP, debe realizarse la correspondiente audiencia pues deben allí discutirse los conceptos jurídicos y constitucionales del doble conforme, sentencia firme y ejecución de la sentencia (del voto del Dr. Rodríguez Gómez).

9 y 10/03/2015

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