"PINO LOPEZ, JUAN ALBERTO S/ ROBO CALIFICADO POR EL USO DE ARMA CUYA APTITUD PARA EL DISPARO NO PUEDE SER TENIDA POR ACREDITADA" / Tribunal de Impugnacion

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1) Es admisible la impugnación deducida por al defensa contra la decisión que rechazó el pedido de sobreseimiento por haber operado el vencimiento de los términos procesales previstos en los arts. 129 y 158 del CPP, pues tal ha sido el temperamento adoptado en antecedentes de igual tenor (con cita de antecedente “LLaytuqueo”, Sent. n° 116/14 del TI, y Acuerdo n° 4/15 del TSJ). Se consideró, asimismo, que la situación encuadra en las previsiones del art. 233 del CPP, esto es en los denominados ‘autos procesales importantes’.
2) Se sostuvo, al tratar la cuestión vinculada con la admisibilidad formal de la impugnación deducida, que la cuestión vinculada con el vencimiento de los plazos o de la prescripción tiene que ver con las condiciones de punibilidad (que la acción penal esté viva o no exista una excusa absolutoria) en definitiva, se trata de llevar adelante procesos que tengan sentido continuarlos.
3) Si bien la denegatoria del sobreseimiento no es una cuestión susceptible de ser tratada mediante impugnación ordinaria toda vez que -en principio- recaería en las previsiones de la última parte del art. 233 del CPP, toda vez que esa cuestión podría ser reeditada en el juicio; en la medida que ya ha habido otros casos donde se ha considerado sorteado el tamiz de admisibilidad formal ante situaciones de vencimientos de plazos fatales fijados legalmente (en contraposición a la razonabilidad de los que fijan los jueces), no tiene ningún sentido continuar con un proceso cuya acción está manifiestamente extinguida (del voto del Dr. Elosu Larumbe).
4) Tratándose de un proceso de los denominados ‘de transición’ que, además, corresponde ser encuadrado en las previsiones del art. 49 de la LOPJ n° 2891, pues no se trata de un caso en condiciones de ir a juicio, ni que llevara más de tres años de tramitación, en tal caso si el Fiscal opta por formular cargos (arts. 131 y 133 CPP), cuenta con 60 días hábiles para hacerlo, vencido los cuales comienzan a computarse los cuatro (4) meses, termino fatal de duración, previsto en el art. 158 del citado cuerpo de normas, para la etapa preparatoria.
5) El código procesal penal vigente (L. n° 2784) no menciona ningún término ordenatorio; a cada uno de los plazos que prevé, le asigna una sanción y, en tal sentido, corresponde hablar puntualmente del término ‘caducidad’. Conforme lo normado en el art. 79 del CPP los plazos previstos allí o tienen caducidad o provocan la extinción de la acción penal.
6) El término de sesenta (60) días establecido en los arts. 129 y 131 del CPP no provoca la extinción de la acción penal en caso de operar su vencimiento, sino que es un plazo para que la acusación pública formule cargos y a partir de allí -aún cuando no se concrete el mentado acto procesal -art. 133 del CPP- los cuatro (4) meses establecidos como término fatal de duración máxima de la etapa preparatoria (art. 158, CPP) comienzan a computarse de todos modos.
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1) Es admisible la impugnación deducida por al defensa contra la decisión que rechazó el pedido de sobreseimiento por haber operado el vencimiento de los términos procesales previstos en los arts. 129 y 158 del CPP, pues tal ha sido el temperamento adoptado en antecedentes de igual tenor (con cita de antecedente “LLaytuqueo”, Sent. n° 116/14 del TI, y Acuerdo n° 4/15 del TSJ). Se consideró, asimismo, que la situación encuadra en las previsiones del art. 233 del CPP, esto es en los denominados ‘autos procesales importantes’.

2) Se sostuvo, al tratar la cuestión vinculada con la admisibilidad formal de la impugnación deducida, que la cuestión vinculada con el vencimiento de los plazos o de la prescripción tiene que ver con las condiciones de punibilidad (que la acción penal esté viva o no exista una excusa absolutoria) en definitiva, se trata de llevar adelante procesos que tengan sentido continuarlos.

3) Si bien la denegatoria del sobreseimiento no es una cuestión susceptible de ser tratada mediante impugnación ordinaria toda vez que -en principio- recaería en las previsiones de la última parte del art. 233 del CPP, toda vez que esa cuestión podría ser reeditada en el juicio; en la medida que ya ha habido otros casos donde se ha considerado sorteado el tamiz de admisibilidad formal ante situaciones de vencimientos de plazos fatales fijados legalmente (en contraposición a la razonabilidad de los que fijan los jueces), no tiene ningún sentido continuar con un proceso cuya acción está manifiestamente extinguida (del voto del Dr. Elosu Larumbe).

4) Tratándose de un proceso de los denominados ‘de transición’ que, además, corresponde ser encuadrado en las previsiones del art. 49 de la LOPJ n° 2891, pues no se trata de un caso en condiciones de ir a juicio, ni que llevara más de tres años de tramitación, en tal caso si el Fiscal opta por formular cargos (arts. 131 y 133 CPP), cuenta con 60 días hábiles para hacerlo, vencido los cuales comienzan a computarse los cuatro (4) meses, termino fatal de duración, previsto en el art. 158 del citado cuerpo de normas, para la etapa preparatoria.

5) El código procesal penal vigente (L. n° 2784) no menciona ningún término ordenatorio; a cada uno de los plazos que prevé, le asigna una sanción y, en tal sentido, corresponde hablar puntualmente del término ‘caducidad’. Conforme lo normado en el art. 79 del CPP los plazos previstos allí o tienen caducidad o provocan la extinción de la acción penal.

6) El término de sesenta (60) días establecido en los arts. 129 y 131 del CPP no provoca la extinción de la acción penal en caso de operar su vencimiento, sino que es un plazo para que la acusación pública formule cargos y a partir de allí -aún cuando no se concrete el mentado acto procesal -art. 133 del CPP- los cuatro (4) meses establecidos como término fatal de duración máxima de la etapa preparatoria (art. 158, CPP) comienzan a computarse de todos modos.

29/04/2015

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