" P., L. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL (VÍCTIMA MENOR DE EDAD) Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoSeries Fallos con Perspectiva de GéneroDescripción: 45 p. pdf 1284 KbISBN:
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Tema(s): Recursos en línea:
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1.- Corresponde declarar formalmente admisible el Recurso de Impugnación Ordinaria deducido por la Defensa Oficial a favor del imputado (arts. 227, 233, 236 y 239 del C.P.P.N.), en contra de la Sentencia de responsabilidad dictada por el Tribunal de Juicio, considerando que no hubo incidencia sobre este tópico y que la impugnación está relacionada con agravios sobre la sentencia de responsabilidad, que fue interpuesta en tiempo y forma, por la parte legitimada subjetivamente y contra una decisión que es impugnable desde el plano objetivo, señalando los agravios. Asimismo, por cuanto de la impugnación se desprenden las razones por las que se pretende determinada solución, con lo cual dable es calificarla como autosuficiente.
2.- Cabe rechazar la impugnación ordinaria deducida por la Defensa en contra de la sentencia de responsabilidad del imputado como autor del delito de Abuso sexual con acceso carnal (Art. 119 incisos 1 y 3 y Art. 45 del Código Penal), declarándolo así penalmente e imponiéndole la pena de siete años de cumplimiento efectivo, en la causa en que siendo pareja de la tía materna de la víctima de 15 años de edad, abusó sexualmente de la adolescente mediante penetración vaginal, en tanto dicha conducta sexual en el marco de violencia de género implicó la vulneración del derecho a la mujer a decidir voluntariamente acerca de su vida sexual (arts. 5.3, 4 de la Ley 26.485), constituyendo una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que limita a la víctima el reconocimiento, goce y ejercicio de su derecho y libertad; máxime, cuando, como en el caso, no fueron acreditados los agravios en los cuales centró la crítica a la sentencia la Defensa, a saber: a) Arbitrariedad en la valoración de la prueba de cargo - Falta de acreditación de la materialidad respecto al hecho intimado. b) Juicio de Tipicidad. Falta de acreditación de los elementos subjetivos del tipo penal. Falta de acreditación del modo comisivo. c) Deficiente Motivación de la pieza sentencial. d) Parcialidad del Tribunal de Juicio Nulidad por parcialidad de la sentencia. Decoro de la pieza sentencial. Violación a las Reglas de Bangalore.
3.- No resulta arbitraria en la valoración de los cargos la sentencia de responsabilidad dictada, si el Tribunal se ciñó a verificar los tres componentes de la teoría del caso, esto es la teoría fáctica, la teoría jurídica y la teoría probatoria. (del voto del Dr. Varessio)
4.- En orden a la teoría fáctica, la defensa no tiene la obligación de probar nada, su teoría de desacreditación o generación de duda respecto a la teoría de la acusación debe ser consistente y debe motivarse en información de calidad. Obsérvese que tanto la querella institucional como la fiscalía, informaron sobre los desacoples de la información que pretende el señor defensor sea valorada. Estimo que las herramientas utilizadas por la defensa adolecen de ese aporte, por lo que la actitud de la exigencia del plus a los sentenciantes más allá de los cuestionamientos, sin aportar al juicio elementos que permitir mejorar la credibilidad o no de las declaraciones de los testigos a partir de inconsistencias que no son tales, solo generan pérdida de credibilidad del mismo litigante. Con todos los elementos valorados por la sentencia quedan las circunstancias de modo tiempo y lugar descriptas por la acusación debidamente acreditada, la magistrada valoró un conjunto de evidencia relevante penalmente que demuestra la existencia de la teoría fáctica por lo que este agravio no puede prosperar. (del voto del Dr. Varessio)
5.- Si bien los impugnantes optaron por realizar una defensa negativa de modo que al no tener una teoría del caso propia cuestionaron la falta de motivación de la sentencia, bajo esa estrategia procesal efectuaron varios planteos comenzando por la falta de acreditación de la materialidad del hecho, sobre la autoría planteo la duda razonable, asimismo se agraviaron por la cuestión especifica del modo comisivo, continuaron con el planteo sobre las capturas de pantalla del teléfono, requiriendo su no valoración, y lo referente al planteo sobre violencia de género efectuaron serias consideraciones; los jueces dieron respuesta a cada uno de ellos, justificando las razones de porque fueron debidamente acreditados, también subyace en la motivación intelectiva al valorar la prueba el porqué se le da credibilidad a unos elementos de prueba por sobre otros, y entre ellos es el caso de la menor victima efectuando una pormenorizada justificación del relato, analizando la coherencia interna y externa. De modo que no es posible constatar carencia en la motivación, ya que la solidez de las razones esgrimidas y el análisis de cada uno de los agravios y cuestiones objeto de decisión merecieron respuesta jurídica. Por lo que a mi juicio la sentencia se encuentra debida y exhaustivamente motivada y valorada. (del voto del Dr. Varessio)
6.- La nulidad de la sentencia del Tribunal de Juicio por parcialidad no puede prosperar, toda vez que la estructura de la sentencia, la valoración probatoria y la motivación de la misma no luce signo alguno de parcialidad, pues la valoración de la prueba testimonial tiene coherencia al ser confrontada con las otras pruebas en su conjunto, teniendo de ese modo acreditado el hecho motivo de reproche, no observándose arbitrariedad en la valoración ni en el razonamiento intelectivo, al justificar con respuestas lógicas, valorando la prueba y todas y cada una de los cuestionamientos efectuados por la defensa. Sin perjuicio de lo dicho, devino absolutamente impertinente la imposición de un acróstico [“típico de machirulo”]; un Juez penal debe tener la templanza necesaria para medir en lo sucesivo sus impulsos, ya que la conducta ética debe reflejarse en todas las fases de la resolución, preocupa esta falta de templanza de la señora Jueza al contar con otros carriles que llevan a la misma solución. A mi juicio corresponde se ordene testar la frase “típico de machirulo”, por resultar inapropiada, cuya significación genera suspicacia y pone en riesgo intereses amparados constitucionalmente, tanto de victimas como de imputados y propicia agravios innecesarios. Así lo dispone el artículo 25 de la ley 1436, Orgánica del Poder Judicial, que autoriza en su inc. “a“. (del voto del Dr. Varessio)
7.- […] ¿la imposición de un acróstico genera una nulidad por parcialidad?, en el caso “típico de machirulo”. La adopción de la perspectiva de género en el ámbito institucional, supone un proceso de cambios y ajustes, el Tribunal de Impugnación ahora y la Cámara de Apelaciones Provincial que integre tuvo oportunidad de expedirse en numerosos precedentes cuando nadie hablaba de juzgar con perspectiva de género teniendo su génesis en el caso “Elvira”, pasando por el caso “Fernanda Pereyra de Rincón de los Sauces”, entre muchos otros precedentes; por lo que el sistema de administración de justicia se encuentra especialmente comprometido con ese fin constitucional y en particular con la violencia de género, toda vez que el trabajo técnico incide en su erradicación en la sociedad. A tales efectos, es menester comprender que los operadores judiciales deben juzgar con perspectiva de género porque es una obligación constitucional que surge del Art 75 inc. 22 del CN. En ese sentido nulificar la sentencia afectaría la "debida diligencia" y en segundo lugar los derechos de la niña y el interés superior de la niña víctima, asimismo la sometería a una excesiva vulnerabilidad, violentando las reglas, y sometiéndola a un proceso de re victimización, que le hace revivir el trauma generado como consecuencia del delito. (del voto del Dr. Varessio)
8.- Corresponde rechazar el planteo de nulidad deducido en contra de la sentencia de culpabilidad dictada con fundamento en la parcialidad del Tribunal de Juicio, en virtud del “acróstico” [“típico de machirulo”], dado que en lo que, en lo que concierne a la alegada afectación de la garantía de juez imparcial, si bien los argumentos alegados resultan aplicables a la materia no resultan atinentes al presente caso y a la actividad desarrollada por la referenciada Jueza de Garantías. En tal sentido, es correcto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Llerena”, determinó que la garantía de imparcialidad puede ponderarse tanto desde un plano objetivo que ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del Juez por hechos objetivos del procedimiento, y otro desde un plano subjetivo, que involucra directamente actitudes o intereses del juzgador con el resultado del litigio. En relación al primer plano, si bien la quejosa recién ahora refiere duda razonable de la imparcialidad de la Jueza frente al caso sometido a decisión, lo cierto es que alega aquel temor o sospecha a partir de actos posteriores a la celebración de la audiencia y al dictado del veredicto de culpabilidad –acróstico y entrevistas periodísticas que realizara la magistrada aludida-, que comparto con el Dr. Varessio que no pueden ser abarcadas como causal de nulidad de sentencia. En tal sentido, si bien la imparcialidad del tribunal es una garantía mínima de la administración de justicia (art. 8.1 de la CADH), lo cierto es que requiere es que el Tribunal no tenga opiniones preconcebidas sobre el caso concreto, pero no alcanza a que no se tenga opiniones sobre el eje temático a resolver. (del voto del Dr. Sommer)
9.- Deviene relevante advertir que la magistrada para desarrollarlo en el marco de una sentencia penal que determinó la culpabilidad de una persona por un hecho grave, se puso a “jugar” con las palabras de la sentencia de culpabilidad, en contra de la dignidad de los litigantes –a uno de los cuales dirige el mensaje-, y de las mismas partes del conflicto -niña víctima del delito de abuso sexual y el acusado por aquel delito-, escribiendo el mensaje “típico de machirulo” en vertical, para luego llenar con palabras atientes el párrafo y darle coherencia a las mismas para que tengan un sentido. Todo ésta subjetividad de la magistrada para utilizar tanto el tiempo de la redacción de una sentencia de culpabilidad como el poder que nos fuera delegado constitucionalmente por el Estado para el ejercicio de la magistratura, para divertirse ocultando mensajes bajo la forma de un acróstico constituye sin duda una manifiesta falta de decoro. Asimismo, da cuenta de una falta de transparencia en el ejercicio de una función pública tan relevante y de un mal uso del poder que se nos confiriera para dictar pronunciamientos que determinan la inocencia o culpabilidad de una persona. En lugar de ello, advierto que la colega se aprovechó de esta facultad legal para dirigir mensajes ocultos a las partes del proceso a modo de gracia y afectando la dignidad de la parte recurrente en esta instancia. (del voto del Dr. Sommer)
10.- Las denominadas “Reglas de Bangalore” que fueran aprobadas por el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén (Acuerdo Nro. 4345) nos imponen a los magistrados y magistradas un conjunto de deberes y principios de conducta judicial. En esa línea, podemos preguntarnos si para resolver con perspectiva de género un caso sometido juicio penal, dar respuesta fundada a planteos deducidos por un Defensor Oficial contrarios a aquella perspectiva que constituye una política institucional tanto del Estado Nacional como del Poder Judicial del Neuquén, debe recurrirse a prácticas que se elaboran en las sombras y con mensajes descalificantes hacia alguna de las partes litigantes. Al ponderar el contenido del mensaje que escondiera la magistrada en la sentencia de condena, debo referir que la Real Academia Española (RAE) aun cuando no define en el Diccionario el concepto accedió a definir vía Twitter palabras como "feminazi" y "machirulo". En tal sentido, aquella solapada y agraviante referencia configura una expresa inobservancia a la manda de evitar que las partes y el propio Juez o Jueza formulen comentarios inadecuados que tengan carácter ofensivo o inadecuado. Los Principios de Bangalore no solo vedan expresamente estos comentarios, sino que imponen a los Jueces evitar realizar gestos que puedan razonablemente interpretarse como una aprobación implícita de esos comentarios vedados. (del voto del Dr. Sommer)
11.- Solo el Tribunal Superior de Justicia -en la persona de su Presidente, sus Vocales, o cualquiera de sus Salas- puede aplicar prevención o apercibimiento a magistrados en los términos del art. 23, inc. a), de la L.O.P.J., en el supuesto de observar una conducta manifiestamente irregular en el marco de una actuación judicial. En tal sentido, excede las facultades de este Tribunal Revisor de una sentencia de condena ponderar la procedencia o no de una exhortación a la Sra. Jueza –aun cuanto no reviste naturaleza sancionatoria-, ya que solo aquel órgano superior puede valorar por la vía administrativa si corresponde requerir que aquel actuar no sea utilizado en lo sucesivo bajo recomendación. (del voto del Dr. Sommer)
12.- Comparto los argumentos y decisión que anteceden y voto en el mismo sentido. Acerca del acróstico [“típico de machirulo”]: comparto las consideraciones formuladas en los votos que anteceden. Los agravios ensayados y sostenidos en esta cuestión deben ser rechazados, toda vez que no son causales que importen, una gravedad tal para provocar la casación del fallo. Sin embargo, la secuela que esta situación generó, merece una reflexión especial. Todo parece indicar, porque tampoco está del todo claro, que fue un mensaje para la Defensa, por no haber tenido en cuenta, perspectiva de género en su estrategia. La incógnita se mantiene, en el lenguaje utilizado y la forma de moldearlo. Además del objetivo citado (mensaje o respuesta al Defensor), evidentemente busco o al menos, debió representarse, que llamaría la atención, no solo de los protagonistas del proceso, sino también de ajenos al conflicto. Es así que se comentó, criticó y destacó, mucho más este escenario, que la decisión de culpabilidad de un hecho grave, un abuso sexual con acceso carnal, de una joven de quince años de edad y con una sanción de siete años de prisión. Incluso, puso en riesgo, sin sentido, la confirmación de la condena. Celebro los cambios en el lenguaje que debe utilizarse en la sentencias. Dejar de usar tecnicismos exagerados, frases en latín o elaborando párrafos, trabados y complejos, cuando es posible fundarlo y explicarlo, en una forma llana simple y comprensible, para la víctima e imputado, pero también, para todos los que se interesen en saber cómo se desarrolló y se resolvió un conflicto grave que sobrevino en su comunidad (publicidad/ autosuficiencia). (del voto de Rodriguez Gómez)
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1.- Corresponde declarar formalmente admisible el Recurso de Impugnación Ordinaria deducido por la Defensa Oficial a favor del imputado (arts. 227, 233, 236 y 239 del C.P.P.N.), en contra de la Sentencia de responsabilidad dictada por el Tribunal de Juicio, considerando que no hubo incidencia sobre este tópico y que la impugnación está relacionada con agravios sobre la sentencia de responsabilidad, que fue interpuesta en tiempo y forma, por la parte legitimada subjetivamente y contra una decisión que es impugnable desde el plano objetivo, señalando los agravios. Asimismo, por cuanto de la impugnación se desprenden las razones por las que se pretende determinada solución, con lo cual dable es calificarla como autosuficiente.

2.- Cabe rechazar la impugnación ordinaria deducida por la Defensa en contra de la sentencia de responsabilidad del imputado como autor del delito de Abuso sexual con acceso carnal (Art. 119 incisos 1 y 3 y Art. 45 del Código Penal), declarándolo así penalmente e imponiéndole la pena de siete años de cumplimiento efectivo, en la causa en que siendo pareja de la tía materna de la víctima de 15 años de edad, abusó sexualmente de la adolescente mediante penetración vaginal, en tanto dicha conducta sexual en el marco de violencia de género implicó la vulneración del derecho a la mujer a decidir voluntariamente acerca de su vida sexual (arts. 5.3, 4 de la Ley 26.485), constituyendo una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que limita a la víctima el reconocimiento, goce y ejercicio de su derecho y libertad; máxime, cuando, como en el caso, no fueron acreditados los agravios en los cuales centró la crítica a la sentencia la Defensa, a saber: a) Arbitrariedad en la valoración de la prueba de cargo - Falta de acreditación de la materialidad respecto al hecho intimado. b) Juicio de Tipicidad. Falta de acreditación de los elementos subjetivos del tipo penal. Falta de acreditación del modo comisivo. c) Deficiente Motivación de la pieza sentencial. d) Parcialidad del Tribunal de Juicio Nulidad por parcialidad de la sentencia. Decoro de la pieza sentencial. Violación a las Reglas de Bangalore.

3.- No resulta arbitraria en la valoración de los cargos la sentencia de responsabilidad dictada, si el Tribunal se ciñó a verificar los tres componentes de la teoría del caso, esto es la teoría fáctica, la teoría jurídica y la teoría probatoria. (del voto del Dr. Varessio)

4.- En orden a la teoría fáctica, la defensa no tiene la obligación de probar nada, su teoría de desacreditación o generación de duda respecto a la teoría de la acusación debe ser consistente y debe motivarse en información de calidad. Obsérvese que tanto la querella institucional como la fiscalía, informaron sobre los desacoples de la información que pretende el señor defensor sea valorada. Estimo que las herramientas utilizadas por la defensa adolecen de ese aporte, por lo que la actitud de la exigencia del plus a los sentenciantes más allá de los cuestionamientos, sin aportar al juicio elementos que permitir mejorar la credibilidad o no de las declaraciones de los testigos a partir de inconsistencias que no son tales, solo generan pérdida de credibilidad del mismo litigante. Con todos los elementos valorados por la sentencia quedan las circunstancias de modo tiempo y lugar descriptas por la acusación debidamente acreditada, la magistrada valoró un conjunto de evidencia relevante penalmente que demuestra la existencia de la teoría fáctica por lo que este agravio no puede prosperar. (del voto del Dr. Varessio)

5.- Si bien los impugnantes optaron por realizar una defensa negativa de modo que al no tener una teoría del caso propia cuestionaron la falta de motivación de la sentencia, bajo esa estrategia procesal efectuaron varios planteos comenzando por la falta de acreditación de la materialidad del hecho, sobre la autoría planteo la duda razonable, asimismo se agraviaron por la cuestión especifica del modo comisivo, continuaron con el planteo sobre las capturas de pantalla del teléfono, requiriendo su no valoración, y lo referente al planteo sobre violencia de género efectuaron serias consideraciones; los jueces dieron respuesta a cada uno de ellos, justificando las razones de porque fueron debidamente acreditados, también subyace en la motivación intelectiva al valorar la prueba el porqué se le da credibilidad a unos elementos de prueba por sobre otros, y entre ellos es el caso de la menor victima efectuando una pormenorizada justificación del relato, analizando la coherencia interna y externa. De modo que no es posible constatar carencia en la motivación, ya que la solidez de las razones esgrimidas y el análisis de cada uno de los agravios y cuestiones objeto de decisión merecieron respuesta jurídica. Por lo que a mi juicio la sentencia se encuentra debida y exhaustivamente motivada y valorada. (del voto del Dr. Varessio)

6.- La nulidad de la sentencia del Tribunal de Juicio por parcialidad no puede prosperar, toda vez que la estructura de la sentencia, la valoración probatoria y la motivación de la misma no luce signo alguno de parcialidad, pues la valoración de la prueba testimonial tiene coherencia al ser confrontada con las otras pruebas en su conjunto, teniendo de ese modo acreditado el hecho motivo de reproche, no observándose arbitrariedad en la valoración ni en el razonamiento intelectivo, al justificar con respuestas lógicas, valorando la prueba y todas y cada una de los cuestionamientos efectuados por la defensa. Sin perjuicio de lo dicho, devino absolutamente impertinente la imposición de un acróstico [“típico de machirulo”]; un Juez penal debe tener la templanza necesaria para medir en lo sucesivo sus impulsos, ya que la conducta ética debe reflejarse en todas las fases de la resolución, preocupa esta falta de templanza de la señora Jueza al contar con otros carriles que llevan a la misma solución. A mi juicio corresponde se ordene testar la frase “típico de machirulo”, por resultar inapropiada, cuya significación genera suspicacia y pone en riesgo intereses amparados constitucionalmente, tanto de victimas como de imputados y propicia agravios innecesarios. Así lo dispone el artículo 25 de la ley 1436, Orgánica del Poder Judicial, que autoriza en su inc. “a“. (del voto del Dr. Varessio)

7.- […] ¿la imposición de un acróstico genera una nulidad por parcialidad?, en el caso “típico de machirulo”. La adopción de la perspectiva de género en el ámbito institucional, supone un proceso de cambios y ajustes, el Tribunal de Impugnación ahora y la Cámara de Apelaciones Provincial que integre tuvo oportunidad de expedirse en numerosos precedentes cuando nadie hablaba de juzgar con perspectiva de género teniendo su génesis en el caso “Elvira”, pasando por el caso “Fernanda Pereyra de Rincón de los Sauces”, entre muchos otros precedentes; por lo que el sistema de administración de justicia se encuentra especialmente comprometido con ese fin constitucional y en particular con la violencia de género, toda vez que el trabajo técnico incide en su erradicación en la sociedad. A tales efectos, es menester comprender que los operadores judiciales deben juzgar con perspectiva de género porque es una obligación constitucional que surge del Art 75 inc. 22 del CN. En ese sentido nulificar la sentencia afectaría la "debida diligencia" y en segundo lugar los derechos de la niña y el interés superior de la niña víctima, asimismo la sometería a una excesiva vulnerabilidad, violentando las reglas, y sometiéndola a un proceso de re victimización, que le hace revivir el trauma generado como consecuencia del delito. (del voto del Dr. Varessio)

8.- Corresponde rechazar el planteo de nulidad deducido en contra de la sentencia de culpabilidad dictada con fundamento en la parcialidad del Tribunal de Juicio, en virtud del “acróstico” [“típico de machirulo”], dado que en lo que, en lo que concierne a la alegada afectación de la garantía de juez imparcial, si bien los argumentos alegados resultan aplicables a la materia no resultan atinentes al presente caso y a la actividad desarrollada por la referenciada Jueza de Garantías. En tal sentido, es correcto que la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso “Llerena”, determinó que la garantía de imparcialidad puede ponderarse tanto desde un plano objetivo que ampara al justiciable cuando éste pueda temer la parcialidad del Juez por hechos objetivos del procedimiento, y otro desde un plano subjetivo, que involucra directamente actitudes o intereses del juzgador con el resultado del litigio. En relación al primer plano, si bien la quejosa recién ahora refiere duda razonable de la imparcialidad de la Jueza frente al caso sometido a decisión, lo cierto es que alega aquel temor o sospecha a partir de actos posteriores a la celebración de la audiencia y al dictado del veredicto de culpabilidad –acróstico y entrevistas periodísticas que realizara la magistrada aludida-, que comparto con el Dr. Varessio que no pueden ser abarcadas como causal de nulidad de sentencia. En tal sentido, si bien la imparcialidad del tribunal es una garantía mínima de la administración de justicia (art. 8.1 de la CADH), lo cierto es que requiere es que el Tribunal no tenga opiniones preconcebidas sobre el caso concreto, pero no alcanza a que no se tenga opiniones sobre el eje temático a resolver. (del voto del Dr. Sommer)

9.- Deviene relevante advertir que la magistrada para desarrollarlo en el marco de una sentencia penal que determinó la culpabilidad de una persona por un hecho grave, se puso a “jugar” con las palabras de la sentencia de culpabilidad, en contra de la dignidad de los litigantes –a uno de los cuales dirige el mensaje-, y de las mismas partes del conflicto -niña víctima del delito de abuso sexual y el acusado por aquel delito-, escribiendo el mensaje “típico de machirulo” en vertical, para luego llenar con palabras atientes el párrafo y darle coherencia a las mismas para que tengan un sentido. Todo ésta subjetividad de la magistrada para utilizar tanto el tiempo de la redacción de una sentencia de culpabilidad como el poder que nos fuera delegado constitucionalmente por el Estado para el ejercicio de la magistratura, para divertirse ocultando mensajes bajo la forma de un acróstico constituye sin duda una manifiesta falta de decoro. Asimismo, da cuenta de una falta de transparencia en el ejercicio de una función pública tan relevante y de un mal uso del poder que se nos confiriera para dictar pronunciamientos que determinan la inocencia o culpabilidad de una persona. En lugar de ello, advierto que la colega se aprovechó de esta facultad legal para dirigir mensajes ocultos a las partes del proceso a modo de gracia y afectando la dignidad de la parte recurrente en esta instancia. (del voto del Dr. Sommer)

10.- Las denominadas “Reglas de Bangalore” que fueran aprobadas por el Tribunal Superior de Justicia de Neuquén (Acuerdo Nro. 4345) nos imponen a los magistrados y magistradas un conjunto de deberes y principios de conducta judicial. En esa línea, podemos preguntarnos si para resolver con perspectiva de género un caso sometido juicio penal, dar respuesta fundada a planteos deducidos por un Defensor Oficial contrarios a aquella perspectiva que constituye una política institucional tanto del Estado Nacional como del Poder Judicial del Neuquén, debe recurrirse a prácticas que se elaboran en las sombras y con mensajes descalificantes hacia alguna de las partes litigantes. Al ponderar el contenido del mensaje que escondiera la magistrada en la sentencia de condena, debo referir que la Real Academia Española (RAE) aun cuando no define en el Diccionario el concepto accedió a definir vía Twitter palabras como "feminazi" y "machirulo". En tal sentido, aquella solapada y agraviante referencia configura una expresa inobservancia a la manda de evitar que las partes y el propio Juez o Jueza formulen comentarios inadecuados que tengan carácter ofensivo o inadecuado. Los Principios de Bangalore no solo vedan expresamente estos comentarios, sino que imponen a los Jueces evitar realizar gestos que puedan razonablemente interpretarse como una aprobación implícita de esos comentarios vedados. (del voto del Dr. Sommer)

11.- Solo el Tribunal Superior de Justicia -en la persona de su Presidente, sus Vocales, o cualquiera de sus Salas- puede aplicar prevención o apercibimiento a magistrados en los términos del art. 23, inc. a), de la L.O.P.J., en el supuesto de observar una conducta manifiestamente irregular en el marco de una actuación judicial. En tal sentido, excede las facultades de este Tribunal Revisor de una sentencia de condena ponderar la procedencia o no de una exhortación a la Sra. Jueza –aun cuanto no reviste naturaleza sancionatoria-, ya que solo aquel órgano superior puede valorar por la vía administrativa si corresponde requerir que aquel actuar no sea utilizado en lo sucesivo bajo recomendación. (del voto del Dr. Sommer)

12.- Comparto los argumentos y decisión que anteceden y voto en el mismo sentido. Acerca del acróstico [“típico de machirulo”]: comparto las consideraciones formuladas en los votos que anteceden. Los agravios ensayados y sostenidos en esta cuestión deben ser rechazados, toda vez que no son causales que importen, una gravedad tal para provocar la casación del fallo. Sin embargo, la secuela que esta situación generó, merece una reflexión especial. Todo parece indicar, porque tampoco está del todo claro, que fue un mensaje para la Defensa, por no haber tenido en cuenta, perspectiva de género en su estrategia. La incógnita se mantiene, en el lenguaje utilizado y la forma de moldearlo. Además del objetivo citado (mensaje o respuesta al Defensor), evidentemente busco o al menos, debió representarse, que llamaría la atención, no solo de los protagonistas del proceso, sino también de ajenos al conflicto. Es así que se comentó, criticó y destacó, mucho más este escenario, que la decisión de culpabilidad de un hecho grave, un abuso sexual con acceso carnal, de una joven de quince años de edad y con una sanción de siete años de prisión. Incluso, puso en riesgo, sin sentido, la confirmación de la condena. Celebro los cambios en el lenguaje que debe utilizarse en la sentencias. Dejar de usar tecnicismos exagerados, frases en latín o elaborando párrafos, trabados y complejos, cuando es posible fundarlo y explicarlo, en una forma llana simple y comprensible, para la víctima e imputado, pero también, para todos los que se interesen en saber cómo se desarrolló y se resolvió un conflicto grave que sobrevino en su comunidad (publicidad/ autosuficiencia). (del voto de Rodriguez Gómez)

17/12/2019

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