"T. J. S/ ABUSO SEXUAL" / Tribunal de Juicio

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDetalles de publicación: 2022Descripción: 99 p. pdfISBN:
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1.- Extremos estrictamente objetivos dan clara cuenta de las lesiones que presentaba la víctima en su zona genital y en el resto del cuerpo, graficando claramente la modalidad del acceso en consonancia con la acusación. Este cuadro físico, se condice de manera absoluta con lo relatado por la propia víctima en ocasión de declarar en Cámara Gesell. (Voto del Dr. Piana).
2.- …lo relatado por la víctima en Cámara Gesell, si bien presenta alguna ambigüedad y lagunas, luce veraz, en el sentido de compromiso de la víctima con la verdad…. no encuentro indicio alguno de mendacidad ni que la víctima tenga algún interés espurio en imputar a J. T. de la comisión de un delito… (voto disidente del Dr. Sommer).
3.- El elemento principal en la configuración de delitos sexuales es la ausencia de consentimiento de la víctima y que no existe otro consentimiento que aquel que resulte libre, voluntario, inequívoco, activo, despojado de presiones, y a su vez, lo que se inició como consentido, puede dejar de serlo. En contrapartida a ello, para atribuir dicha conducta dolosa debemos respondernos si el imputado tuvo conocimiento de la referenciada negativa de la damnificada para consentir un acto sexual con alguna característica similar a la o las anteriores. (Voto disidente del Dr. Sommer).
4.- Para descartar lo que sostiene J. y las pruebas exhibidas en audiencia en oportunidad de su descargo no resulta suficiente afirmar que la víctima no tiene fines espurios o que su incriminación ha sido persistente en el tiempo… no se trata de descreer de la adolescente denunciante. Al contrario, surge de su testimonio videofilmado que no quiso tener tal relación sexual con el imputado ese día, pero que tampoco había querido en aquella primera oportunidad en la casa de F.. Ahora bien, este sentir de la víctima no es necesariamente incompatible con que J. aquella madrugada no hubiera advertido tal negativa o que, cuanto menos, exista un error de su parte, técnicamente un error de tipo que, sabido es, excluye la figura legal del art.119 tercer párrafo del Código Penal. Esto por cuanto el tipo subjetivo de tal delito contra la integridad sexual requiere la existencia de un dolo directo en el autor. Para obrar con dolo es necesario conocer y querer la realización del tipo objetivo, y no obra con dolo quien ignore o tenga una falsa representación respecto de algún elemento del tipo objetivo… exige en el caso acreditar que T. –al momento del acceso carnal cuya existencia y materialidad no niega-, haya conocido que la denunciante no consentía el acto sexual en curso. (Voto disidente del Dr. Sommer).
5.- Las acusadoras se limitan a señalar que el imputado se valió de violencia pero lo hacen de forma defectuosa y omiten analizar el acto de material defensa del imputado. La credibilidad del relato de la víctima no obsta que haya existido un supuesto de error de tipo en el caso y la acusación debió fundadamente descartar ello… no quedan dudas que la víctima no consistió el acto sexual, pero la duda no fue disipada y debió abordarse si las circunstancias y contexto que rodearon la relación sexual no pudieron hacer creer al imputado que nuevamente existía un consentimiento de la víctima. Parte del relato de la víctima respecto de la dinámica de la relación y su contradicción parcial del mismo con la información rendida por sus amigas, apoyan fundadamente la versión del acusado y debe recordarse que aun la duda razonable lo favorece (art. 8 del C.P.P.N.). (Voto disidente del Dr. Sommer).
6.- Lo que prima en todo vínculo es el acuerdo, el consenso y el respeto, y si bien conforme el relato de la víctima y la inmediata conducta de la misma dan cuenta que objetivamente se ha afectado la libertad sexual, lo cierto es que no luce acreditado el dolo del agente perpetrador en función del contexto previo y los actos exteriorizados por la damnificada que permitan tener por acreditado que el acusado sabía que tal relación sexual era una violación. Ello, tras efectuar un repaso de las circunstancias fácticas que enmarcaron el caso, a la luz de la teoría del delito y la perspectiva de aplicación obligatoria. Así, sin perjuicio de constatarse la conducta, su tipicidad objetiva, es la configuración del último componente subjetivo de ese esquema dogmático lo que la Fiscalía y querella no han logrado acreditar más allá de toda duda razonable. (Voto disidente del Dr. Sommer).
7.- El denominado error de tipo, se produce cuando el autor cree que no concurren los elementos del tipo legal que realmente sí concurren. En el presente caso, puede razonablemente dudarse acerca de si J. conocía la ausencia de consentimiento al mantener relaciones sexuales, y éste conforma un elemento que integra el tipo penal del delito de abuso sexual por el que fue acusado. En tanto que lo vinculado a si el error es vencible o invencible y por tanto excluye la responsabilidad criminal o si la infracción será castigada, en su caso, como imprudente, la doctrina descarta cualquier forma culposa y solo acepta la posibilidad de dolo directo. . (Voto disidente del Dr. Sommer).
8.- Solo se tiene que discutir si se tiene por cumplido el tipo subjetivo del tipo penal de abuso sexual con acceso carnal, en referencia a si J. tuvo conocimiento de estar actuando en contra de la voluntad de la víctima. Agrego que los errores de tipo aparecen conectados con problemas de conocimiento de los elementos del tipo objetivo y en particular, que “el autor aprecie la existencia de voluntad de la víctima para el acto…”. (Voto disidente del Dr. Sommer).
9.- La hipótesis de cargo…necesita superar toda duda razonable para ser confirmada en una sentencia de condena, pues esto es lo que ordena el art. 18 de la Constitución Nacional. Por lo tanto, anticipo que el imputado no tiene necesidad de construir su estado de inocencia, sino que corresponde a la acusación destruirlo, por lo que le incumbe la carga de la prueba y está prohibida su inversión (art. 14 C.P.P.N.). En consecuencia, quien sostenga que el acusado es responsable de un hecho ilícito, tiene a su cargo acreditarlo, por lo que el/la Juez/a no puede dictar una sentencia de condena por la omisión del imputado de probar que no ha cometido el delito. (Voto disidente del Dr. Sommer).
10.- Debo dejar asentada mi visión crítica de la imputación realizada. El hecho debatido versó sobre un abuso sexual con acceso carnal, mediando violencia. Como se acredito en la investigación preliminar y en el debate, al momento de los hechos, la víctima, se encontraba alcoholizada, todos los testigos que tomaron contacto con ella esa noche así lo manifestaron. Debió la fiscalía en consecuencia agregar otro medio comisivo… aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción… al no haberlo hecho, el fiscal que realizo esa imputación, faltó a la debida diligencia reforzada con la que debemos actuar en este tipo de hechos los funcionarios públicos, motivando un fallo dividido. (Voto dirimente del Dr. Tomassi).
11.- La víctima, es una niña de quince años, que desde los ocho padece diabetes de tipo I, es insulina dependiente, de contextura física menuda y que había comenzado a consumir drogas duras (cocaína) según narra el imputado, y que amén de esto, la noche en que suceden los hechos se encontraba alcoholizada, según todos los testimonios brindados al respecto. Esta descripción se corresponde con una niña totalmente vulnerable, fácil presa para ser elegida como víctima de un abuso sexual. (Voto dirimente del Dr. Tomassi).
12.- Violencia es el empleo de energía física aplicada por el autor sobre la víctima, con el fin de anular o vencer su resistencia y con ello lograr el acceso carnal, es suficiente con que esta energía física, sea eficaz para doblegar la voluntad de la víctima. Teniendo presente las notables diferencias físicas entre J. y la víctima y el estado de alcoholización de la misma, el agresor no necesitó un mayor desgaste de su energía física para doblegar a su víctima. (Voto dirimente del Dr. Tomassi).
13.- El relato de la víctima es claro, dentro de las condiciones en que se encontraba al momento del hecho, se opuso a todo lo que fuera sexo, beso, masturbación, sexo oral y acceso carnal, esta oposición hace que resulte ilógico pensar que el agresor no leyó lo que quería N., o mejor dicho lo que no quería N.. (Voto dirimente del Dr. Tomassi).
14.- Las lesiones de reciente data certificadas por la Dra. Robbato e incorporadas al debate por la Dra. Fariña, son compatibles con el relato de la agresión y la violencia que J. ejerce sobre N., lesiones en el hombro, cuando la apoya contra la pared, en antebrazo derecho, cuando la agarra de los brazos y la cintura y las varias excoriaciones, producidas por el rozamiento con la pared. Pero la prueba más contundente de la violencia, incontrastable e inexplicable lógicamente para la defensa, son las lesiones en la zona genital, consistentes en laceraciones en hora dos, hora ocho y hora once con derramamiento de sangre, que según la profesional se produce con elementos similar a un pene y que pueden darse en casos de una primera relación sexual o en relaciones sexuales bruscas compatibles con violación. Agrega que se dan por una resistencia al acto sexual, y que en las relaciones sexuales consentidas no se dan estas lesiones. (Voto dirimente del Dr. Tomassi).
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1.- Extremos estrictamente objetivos dan clara cuenta de las lesiones que presentaba la víctima en su zona genital y en el resto del cuerpo, graficando claramente la modalidad del acceso en consonancia con la acusación. Este cuadro físico, se condice de manera absoluta con lo relatado por la propia víctima en ocasión de declarar en Cámara Gesell. (Voto del Dr. Piana).

2.- …lo relatado por la víctima en Cámara Gesell, si bien presenta alguna ambigüedad y lagunas, luce veraz, en el sentido de compromiso de la víctima con la verdad…. no encuentro indicio alguno de mendacidad ni que la víctima tenga algún interés espurio en imputar a J. T. de la comisión de un delito… (voto disidente del Dr. Sommer).

3.- El elemento principal en la configuración de delitos sexuales es la ausencia de consentimiento de la víctima y que no existe otro consentimiento que aquel que resulte libre, voluntario, inequívoco, activo, despojado de presiones, y a su vez, lo que se inició como consentido, puede dejar de serlo. En contrapartida a ello, para atribuir dicha conducta dolosa debemos respondernos si el imputado tuvo conocimiento de la referenciada negativa de la damnificada para consentir un acto sexual con alguna característica similar a la o las anteriores. (Voto disidente del Dr. Sommer).

4.- Para descartar lo que sostiene J. y las pruebas exhibidas en audiencia en oportunidad de su descargo no resulta suficiente afirmar que la víctima no tiene fines espurios o que su incriminación ha sido persistente en el tiempo… no se trata de descreer de la adolescente denunciante. Al contrario, surge de su testimonio videofilmado que no quiso tener tal relación sexual con el imputado ese día, pero que tampoco había querido en aquella primera oportunidad en la casa de F.. Ahora bien, este sentir de la víctima no es necesariamente incompatible con que J. aquella madrugada no hubiera advertido tal negativa o que, cuanto menos, exista un error de su parte, técnicamente un error de tipo que, sabido es, excluye la figura legal del art.119 tercer párrafo del Código Penal. Esto por cuanto el tipo subjetivo de tal delito contra la integridad sexual requiere la existencia de un dolo directo en el autor. Para obrar con dolo es necesario conocer y querer la realización del tipo objetivo, y no obra con dolo quien ignore o tenga una falsa representación respecto de algún elemento del tipo objetivo… exige en el caso acreditar que T. –al momento del acceso carnal cuya existencia y materialidad no niega-, haya conocido que la denunciante no consentía el acto sexual en curso. (Voto disidente del Dr. Sommer).

5.- Las acusadoras se limitan a señalar que el imputado se valió de violencia pero lo hacen de forma defectuosa y omiten analizar el acto de material defensa del imputado. La credibilidad del relato de la víctima no obsta que haya existido un supuesto de error de tipo en el caso y la acusación debió fundadamente descartar ello… no quedan dudas que la víctima no consistió el acto sexual, pero la duda no fue disipada y debió abordarse si las circunstancias y contexto que rodearon la relación sexual no pudieron hacer creer al imputado que nuevamente existía un consentimiento de la víctima. Parte del relato de la víctima respecto de la dinámica de la relación y su contradicción parcial del mismo con la información rendida por sus amigas, apoyan fundadamente la versión del acusado y debe recordarse que aun la duda razonable lo favorece (art. 8 del C.P.P.N.). (Voto disidente del Dr. Sommer).

6.- Lo que prima en todo vínculo es el acuerdo, el consenso y el respeto, y si bien conforme el relato de la víctima y la inmediata conducta de la misma dan cuenta que objetivamente se ha afectado la libertad sexual, lo cierto es que no luce acreditado el dolo del agente perpetrador en función del contexto previo y los actos exteriorizados por la damnificada que permitan tener por acreditado que el acusado sabía que tal relación sexual era una violación. Ello, tras efectuar un repaso de las circunstancias fácticas que enmarcaron el caso, a la luz de la teoría del delito y la perspectiva de aplicación obligatoria. Así, sin perjuicio de constatarse la conducta, su tipicidad objetiva, es la configuración del último componente subjetivo de ese esquema dogmático lo que la Fiscalía y querella no han logrado acreditar más allá de toda duda razonable. (Voto disidente del Dr. Sommer).

7.- El denominado error de tipo, se produce cuando el autor cree que no concurren los elementos del tipo legal que realmente sí concurren. En el presente caso, puede razonablemente dudarse acerca de si J. conocía la ausencia de consentimiento al mantener relaciones sexuales, y éste conforma un elemento que integra el tipo penal del delito de abuso sexual por el que fue acusado. En tanto que lo vinculado a si el error es vencible o invencible y por tanto excluye la responsabilidad criminal o si la infracción será castigada, en su caso, como imprudente, la doctrina descarta cualquier forma culposa y solo acepta la posibilidad de dolo directo. . (Voto disidente del Dr. Sommer).

8.- Solo se tiene que discutir si se tiene por cumplido el tipo subjetivo del tipo penal de abuso sexual con acceso carnal, en referencia a si J. tuvo conocimiento de estar actuando en contra de la voluntad de la víctima. Agrego que los errores de tipo aparecen conectados con problemas de conocimiento de los elementos del tipo objetivo y en particular, que “el autor aprecie la existencia de voluntad de la víctima para el acto…”. (Voto disidente del Dr. Sommer).

9.- La hipótesis de cargo…necesita superar toda duda razonable para ser confirmada en una sentencia de condena, pues esto es lo que ordena el art. 18 de la Constitución Nacional. Por lo tanto, anticipo que el imputado no tiene necesidad de construir su estado de inocencia, sino que corresponde a la acusación destruirlo, por lo que le incumbe la carga de la prueba y está prohibida su inversión (art. 14 C.P.P.N.). En consecuencia, quien sostenga que el acusado es responsable de un hecho ilícito, tiene a su cargo acreditarlo, por lo que el/la Juez/a no puede dictar una sentencia de condena por la omisión del imputado de probar que no ha cometido el delito. (Voto disidente del Dr. Sommer).

10.- Debo dejar asentada mi visión crítica de la imputación realizada. El hecho debatido versó sobre un abuso sexual con acceso carnal, mediando violencia. Como se acredito en la investigación preliminar y en el debate, al momento de los hechos, la víctima, se encontraba alcoholizada, todos los testigos que tomaron contacto con ella esa noche así lo manifestaron. Debió la fiscalía en consecuencia agregar otro medio comisivo… aprovechándose de que la víctima por cualquier causa no haya podido consentir libremente la acción… al no haberlo hecho, el fiscal que realizo esa imputación, faltó a la debida diligencia reforzada con la que debemos actuar en este tipo de hechos los funcionarios públicos, motivando un fallo dividido. (Voto dirimente del Dr. Tomassi).

11.- La víctima, es una niña de quince años, que desde los ocho padece diabetes de tipo I, es insulina dependiente, de contextura física menuda y que había comenzado a consumir drogas duras (cocaína) según narra el imputado, y que amén de esto, la noche en que suceden los hechos se encontraba alcoholizada, según todos los testimonios brindados al respecto. Esta descripción se corresponde con una niña totalmente vulnerable, fácil presa para ser elegida como víctima de un abuso sexual. (Voto dirimente del Dr. Tomassi).

12.- Violencia es el empleo de energía física aplicada por el autor sobre la víctima, con el fin de anular o vencer su resistencia y con ello lograr el acceso carnal, es suficiente con que esta energía física, sea eficaz para doblegar la voluntad de la víctima. Teniendo presente las notables diferencias físicas entre J. y la víctima y el estado de alcoholización de la misma, el agresor no necesitó un mayor desgaste de su energía física para doblegar a su víctima. (Voto dirimente del Dr. Tomassi).

13.- El relato de la víctima es claro, dentro de las condiciones en que se encontraba al momento del hecho, se opuso a todo lo que fuera sexo, beso, masturbación, sexo oral y acceso carnal, esta oposición hace que resulte ilógico pensar que el agresor no leyó lo que quería N., o mejor dicho lo que no quería N.. (Voto dirimente del Dr. Tomassi).

14.- Las lesiones de reciente data certificadas por la Dra. Robbato e incorporadas al debate por la Dra. Fariña, son compatibles con el relato de la agresión y la violencia que J. ejerce sobre N., lesiones en el hombro, cuando la apoya contra la pared, en antebrazo derecho, cuando la agarra de los brazos y la cintura y las varias excoriaciones, producidas por el rozamiento con la pared. Pero la prueba más contundente de la violencia, incontrastable e inexplicable lógicamente para la defensa, son las lesiones en la zona genital, consistentes en laceraciones en hora dos, hora ocho y hora once con derramamiento de sangre, que según la profesional se produce con elementos similar a un pene y que pueden darse en casos de una primera relación sexual o en relaciones sexuales bruscas compatibles con violación. Agrega que se dan por una resistencia al acto sexual, y que en las relaciones sexuales consentidas no se dan estas lesiones. (Voto dirimente del Dr. Tomassi).

30/03/2022

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