"C., M. A. S/ ABUSO SEXUAL SIMPLE" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Penal

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoSeries Fallos con Perspectiva de GéneroDescripción: 23 p. pdf 307 kbISBN:
  • 05/18
Tema(s): Recursos en línea:
Contenidos:
1.- Declararse inadmisible la impugnación extraordinaria deducida por la Sra. Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente, en su carácter de Querellante Institucional, contra la decisión adoptada en forma oral por el Tribunal de Impugnación, pues no tachó ni postuló la inconstitucionalidad de ninguna de las normas que consideró aplicables al caso, sino que su crítica giró en torno a la falta de consideración de lo que denominó “corpus iuris internacional” al caso, y que en su visión, habría posibilitado una solución diferente. (del voto del Dr. Massei)
2.- Corresponde declarar la inadmisibilidad de la impugnación extraordinaria interpuesta, fundada en la arbitrariedad de la sentencia, en el apartamiento de las soluciones dadas: 1) por esta Sala, en el precedente “Abello”; y 2) por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “Góngora”. Cabe recordar que en el precedente “ABELLO”, el hecho investigado consistió, en prieta síntesis, en abusos sexuales cometidos en perjuicio de un niño de cinco años de edad, y que se calificó como como abuso sexual simple (art. 119, 1er párrafo, del CP), en el que, por acuerdo del Ministerio Público Fiscal, se concedió la suspensión de juicio a prueba al imputado; mientras que en el caso “GONGORA” se ventiló unas lesiones cometidas por la pareja de la víctima, encuadradas dentro de las previsiones de la Convención de Belem do Pará, en el cual a pesar de la oposición Fiscal, se otorgó aquel beneficio; pues como se obserrva a simple vista, la diferencia fundamental entre los precedentes mencionados y lo que ha acontecido en autos, radica en la representante legal de la víctima prestó su consentimiento para que el conflicto primario se solucionara a través del criterio de oportunidad regulado en el art. 108 del CPP, y que a diferencia de lo sucedido en “Góngora”, aquí el Ministerio Público Fiscal sí se manifestó a favor de su concesión.(del voto del Dr. Massei)
3.- Cabe declarar inadmisible la impugnación extraordinaria deducida si en la decisión del Tribunal de Impugnación atacada se aportaron las razones por las cuales estimaron que el beneficio de suspensión del juicio era procedente, sin que tales fundamentos resulten ilógicos o irrazonables, por lo que dicho pronunciamiento resulta ser un acto jurisdiccional válido. (del voto del Dr. Massei)
4.- Sin perjuicio de coincidir con el análisis efectuado en el voto que antecede, estimo que ocurre un motivo previo, de carácter determinante, para el rechazo del a vía incoada. Ello por cuanto, sintéticamente, “…el legislador desechó, [para los acusadores], del catálogo de decisiones impugnables, de un modo consciente y explícito, la facultad de impugnar los pronunciamientos judiciales que resuelven otorgar la Suspensión de Juicio a Prueba establecido en el art. 108 del C.P.P.N…”, ya que “…ha querido acotar sustancialmente las facultades del recurso en el plano de la probation, al consagrarlo sólo para los casos de denegación…”. (del voto del Dr. Elosú Larumbe, en adhesión)
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1.- Declararse inadmisible la impugnación extraordinaria deducida por la Sra. Defensora de los Derechos del Niño y del Adolescente, en su carácter de Querellante Institucional, contra la decisión adoptada en forma oral por el Tribunal de Impugnación, pues no tachó ni postuló la inconstitucionalidad de ninguna de las normas que consideró aplicables al caso, sino que su crítica giró en torno a la falta de consideración de lo que denominó “corpus iuris internacional” al caso, y que en su visión, habría posibilitado una solución diferente. (del voto del Dr. Massei)

2.- Corresponde declarar la inadmisibilidad de la impugnación extraordinaria interpuesta, fundada en la arbitrariedad de la sentencia, en el apartamiento de las soluciones dadas: 1) por esta Sala, en el precedente “Abello”; y 2) por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “Góngora”. Cabe recordar que en el precedente “ABELLO”, el hecho investigado consistió, en prieta síntesis, en abusos sexuales cometidos en perjuicio de un niño de cinco años de edad, y que se calificó como como abuso sexual simple (art. 119, 1er párrafo, del CP), en el que, por acuerdo del Ministerio Público Fiscal, se concedió la suspensión de juicio a prueba al imputado; mientras que en el caso “GONGORA” se ventiló unas lesiones cometidas por la pareja de la víctima, encuadradas dentro de las previsiones de la Convención de Belem do Pará, en el cual a pesar de la oposición Fiscal, se otorgó aquel beneficio; pues como se obserrva a simple vista, la diferencia fundamental entre los precedentes mencionados y lo que ha acontecido en autos, radica en la representante legal de la víctima prestó su consentimiento para que el conflicto primario se solucionara a través del criterio de oportunidad regulado en el art. 108 del CPP, y que a diferencia de lo sucedido en “Góngora”, aquí el Ministerio Público Fiscal sí se manifestó a favor de su concesión.(del voto del Dr. Massei)

3.- Cabe declarar inadmisible la impugnación extraordinaria deducida si en la decisión del Tribunal de Impugnación atacada se aportaron las razones por las cuales estimaron que el beneficio de suspensión del juicio era procedente, sin que tales fundamentos resulten ilógicos o irrazonables, por lo que dicho pronunciamiento resulta ser un acto jurisdiccional válido. (del voto del Dr. Massei)

4.- Sin perjuicio de coincidir con el análisis efectuado en el voto que antecede, estimo que ocurre un motivo previo, de carácter determinante, para el rechazo del a vía incoada. Ello por cuanto, sintéticamente, “…el legislador desechó, [para los acusadores], del catálogo de decisiones impugnables, de un modo consciente y explícito, la facultad de impugnar los pronunciamientos judiciales que resuelven otorgar la Suspensión de Juicio a Prueba establecido en el art. 108 del C.P.P.N…”, ya que “…ha querido acotar sustancialmente las facultades del recurso en el plano de la probation, al consagrarlo sólo para los casos de denegación…”. (del voto del Dr. Elosú Larumbe, en adhesión)

08/10/18

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