"LUCHINO LUCIANO OSMAR S/ HOMICIDIO CULPOSO" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Penal

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1.- Resulta inadmisible la impugnación extraordinaria deducida por la Querellante Particular, con patrocinio letrado contra la resolución interlocutoria del Tribunal de Impugnación, si dicho escrito carece de la eficacia para generar efectos jurídicos en el proceso, en tanto la presentación de un recurso de Control Extraordinario ante esta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia con una firma que evidentemente no pertenece a la Querellante podría implicar una inconducta procesal de la letrada que patrocinó y presentó ese documento en tales condiciones, por lo que corresponde extraer testimonios del acta  y de la presente sentencia para que el Tribunal de Ética del Colegio de Abogados y Procuradores del Neuquén evalúe tal comportamiento desde su propia esfera de competencia (arts. 6 inc. 1° y 51, Ley Provincial n° 685). (del voto del Dr. Alejandro Cabral)
2.- Es inadmisible recurso de control extraordinario interpuesto por el Sr. Fiscal General, si en ocasión de interponer la presente impugnación extraordinaria, la Fiscalía mutó los argumentos por los cuales se venía oponiendo a la concesión del beneficio, al sostener, en primer lugar, que el Sr. Fiscal del Caso no estaba obligado en aquella primigenia audiencia a concretar una pretensión punitiva determinada, puesto que tal actividad era propia de la etapa intermedia, y en segundo lugar, porque en la audiencia de control de la acusación llevada a cabo el día 13/02/17, el Ministerio Público Fiscal sí requirió una pena superior a los tres años de prisión de cumplimiento efectivo y solicitó la intervención de un Tribunal Colegiado para la sustanciación del debate, circunstancias que tuvieron acogida favorable por parte del Juez de Garantías. Agrega que tal decisión fue consentida por la Defensa Pública –que asistía a Luchino por ese entonces-; por lo que, por tales motivos, sostiene que la suspensión de juicio a prueba deviene inaplicable.(del voto del Dr. Cabral)
3.- No resulta válido que se achaque arbitrariedad en la resolución atacada, cuando ella misma ha incurrido en una conducta contradictoria que ahora pretende modificar en su provecho frente a intereses legítimos de su contraparte, al amparo de la pretensión de pena formulada en la audiencia de control de la acusación, cuando nada le impedía, en el caso concreto, efectuar esa estimación en la misma audiencia en la que se debatió originalmente la suspensión de juicio a prueba. (del voto del Dr. Cabral)
4.- Si bien la grafía inserta al pie del escrito exhibe el nombre de la uerellante, ella misma  ha sido terminante en afirmar que nunca suscribió ese documento y por lo tanto esa voluntad recursiva no puede atribuírsele a ella. Así las cosas, al no actuar la letrada como apoderada (o gestora) sino simplemente como “patrocinante” de aquélla, no puede otorgársele a ese escrito judicial eficacia alguna en este proceso. De allí entonces que el Recurso de la Querella –que en puridad no ha sido tal por lo antes señalado- debe declarárselo inadmisible sin más trámite.           Con esos alcances y compartiendo la necesaria evaluación que debe hacer el Tribunal de Ética del Colegio Público de Abogados frente a la irregularidad ya expuesta, de acuerdo a lo normado en los artículos 6 inc. 1° y 51 de la Ley de Colegiación Obligatoria para Abogados y Procuradores n° 685, adscribo al análisis y a la solución que en este aspecto formulara el señor Conjuez. (del voto del Dr. Massei, en adhesión)
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1.- Resulta inadmisible la impugnación extraordinaria deducida por la Querellante Particular, con patrocinio letrado contra la resolución interlocutoria del Tribunal de Impugnación, si dicho escrito carece de la eficacia para generar efectos jurídicos en el proceso, en tanto la presentación de un recurso de Control Extraordinario ante esta Sala Penal del Tribunal Superior de Justicia con una firma que evidentemente no pertenece a la Querellante podría implicar una inconducta procesal de la letrada que patrocinó y presentó ese documento en tales condiciones, por lo que corresponde extraer testimonios del acta  y de la presente sentencia para que el Tribunal de Ética del Colegio de Abogados y Procuradores del Neuquén evalúe tal comportamiento desde su propia esfera de competencia (arts. 6 inc. 1° y 51, Ley Provincial n° 685). (del voto del Dr. Alejandro Cabral)

2.- Es inadmisible recurso de control extraordinario interpuesto por el Sr. Fiscal General, si en ocasión de interponer la presente impugnación extraordinaria, la Fiscalía mutó los argumentos por los cuales se venía oponiendo a la concesión del beneficio, al sostener, en primer lugar, que el Sr. Fiscal del Caso no estaba obligado en aquella primigenia audiencia a concretar una pretensión punitiva determinada, puesto que tal actividad era propia de la etapa intermedia, y en segundo lugar, porque en la audiencia de control de la acusación llevada a cabo el día 13/02/17, el Ministerio Público Fiscal sí requirió una pena superior a los tres años de prisión de cumplimiento efectivo y solicitó la intervención de un Tribunal Colegiado para la sustanciación del debate, circunstancias que tuvieron acogida favorable por parte del Juez de Garantías. Agrega que tal decisión fue consentida por la Defensa Pública –que asistía a Luchino por ese entonces-; por lo que, por tales motivos, sostiene que la suspensión de juicio a prueba deviene inaplicable.(del voto del Dr. Cabral)

3.- No resulta válido que se achaque arbitrariedad en la resolución atacada, cuando ella misma ha incurrido en una conducta contradictoria que ahora pretende modificar en su provecho frente a intereses legítimos de su contraparte, al amparo de la pretensión de pena formulada en la audiencia de control de la acusación, cuando nada le impedía, en el caso concreto, efectuar esa estimación en la misma audiencia en la que se debatió originalmente la suspensión de juicio a prueba. (del voto del Dr. Cabral)

4.- Si bien la grafía inserta al pie del escrito exhibe el nombre de la uerellante, ella misma  ha sido terminante en afirmar que nunca suscribió ese documento y por lo tanto esa voluntad recursiva no puede atribuírsele a ella. Así las cosas, al no actuar la letrada como apoderada (o gestora) sino simplemente como “patrocinante” de aquélla, no puede otorgársele a ese escrito judicial eficacia alguna en este proceso. De allí entonces que el Recurso de la Querella –que en puridad no ha sido tal por lo antes señalado- debe declarárselo inadmisible sin más trámite.           Con esos alcances y compartiendo la necesaria evaluación que debe hacer el Tribunal de Ética del Colegio Público de Abogados frente a la irregularidad ya expuesta, de acuerdo a lo normado en los artículos 6 inc. 1° y 51 de la Ley de Colegiación Obligatoria para Abogados y Procuradores n° 685, adscribo al análisis y a la solución que en este aspecto formulara el señor Conjuez. (del voto del Dr. Massei, en adhesión)

24/08/2017

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