"RIQUELME ABDON MIGUEL S/ HOMICIDIO CULPOSO (ART. 84) ‘IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA" /” Tribunal Superior de Justicia- Sala Penal-

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1- […] la Defensa tuvo la posibilidad de controlar la prueba de cargo y producir la de descargo en el debate, por lo que se descarta una afectación al principio de contradicción, al derecho de defensa y al debido proceso, dado que el tribunal de cesura –ya con el actual régimen procesal- valoró las circunstancias debidamente acreditadas en un juicio válido –valga recordar que lo único anulado de la primera sentencia condenatoria fue la individualización de la pena-; consecuentemente, cabe rechazar el agravio identificado con la letra “b)”.
2- […] Todas esas consideraciones permiten colegir que las particulares circunstancias –objetivas y subjetivas- de este caso, distintivas en relación a otros homicidios culposos –por conducción de automotores- y tenidas en cuenta por los jueces de la cesura para la individualización de la pena impuesta a Riquelme, no se encuentran comprendidas entre los elementos típicos de la figura por la que viene condenado el imputado (artículo 84 segundo párrafo del Código Penal). Entonces, nada obsta a que sean valoradas por los magistrados –de la cesura- y que dicha tarea sea confirmada por el a quo, resultando una aplicación razonable del derecho vigente conforme a las constancias del presente legajo y respetuosa de los derechos y garantías constitucionales.
3- En materia de falta de fundamentación o motivación consolidada doctrina sostiene que “…se debe distinguir … la falta de motivación, de la "simple insuficiencia de motivación", que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. La ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es sólo imperfecta, o defectuosa. Tampoco la anula un error no esencial. En este sentido, no se debe confundir la ausencia o insuficiencia de motivación con el error en los motivos, que no entraña su nulidad cuando carece de entidad decisiva, como cuando se trata de un error intrascendente y secundario ... o cuando se sostiene que la motivación es errónea o equivocada o "defectuosa y poco convincente". Como no la afecta tampoco el hecho de que sea breve y aun brevísima o escueta, siempre que sea eficaz...” (DE LA RÚA, Fernando: “LA CASACIÓN PENAL”. Ed. Depalma. 1994. En Abeledo Perrot On Line Nº 5301/00085199). Tras la lectura de la sentencia en crisis, se advierte que se dio respuesta a los agravios de la Defensa. Existe una respuesta razonada y lógica a cada uno de los planteos de la parte impugnante a partir del cotejo de las constancias del legajo y que además, no se trata de una postura solitaria sino que siguió los lineamientos de reconocida doctrina en la temática.
4- No corresponde dejar en suspenso el cumplimiento de la pena, conforme la normativa vigente, siguiendo reconocida doctrina imperante y de acuerdo a las circunstancias particulares y acreditadas del ilícito por el que fue condenado Riquelme. La Defensa alude a una supuesta contradicción dado que no encontraría sentido al efectivo cumplimiento de una pena “corta”; lo cierto es que el legislador –en uso de sus facultades- estableció como criterio temporal que la pena impuesta no exceda de tres años para calificarla de ese modo y sólo en esos casos, faculta al juez a dejar en suspenso su cumplimiento. Es decir, que la necesidad de cumplimiento efectivo de una pena privativa de la libertad asociada a los fines de resocialización perseguidos con la misma fue objeto de merituación al momento de la determinación legislativa de la pena y sólo cabe la individualización judicial dentro de tales parámetros legales preestablecidos. En ese marco, en el presente caso, la pena a considerar es la de prisión de tres años y seis meses impuesta; la que excede el límite legal máximo que permite catalogar a una pena como “corta” y por ende, imposibilita dejar en suspenso su cumplimiento.
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1- […] la Defensa tuvo la posibilidad de controlar la prueba de cargo y producir la de descargo en el debate, por lo que se descarta una afectación al principio de contradicción, al derecho de defensa y al debido proceso, dado que el tribunal de cesura –ya con el actual régimen procesal- valoró las circunstancias debidamente acreditadas en un juicio válido –valga recordar que lo único anulado de la primera sentencia condenatoria fue la individualización de la pena-; consecuentemente, cabe rechazar el agravio identificado con la letra “b)”.

2- […] Todas esas consideraciones permiten colegir que las particulares circunstancias –objetivas y subjetivas- de este caso, distintivas en relación a otros homicidios culposos –por conducción de automotores- y tenidas en cuenta por los jueces de la cesura para la individualización de la pena impuesta a Riquelme, no se encuentran comprendidas entre los elementos típicos de la figura por la que viene condenado el imputado (artículo 84 segundo párrafo del Código Penal). Entonces, nada obsta a que sean valoradas por los magistrados –de la cesura- y que dicha tarea sea confirmada por el a quo, resultando una aplicación razonable del derecho vigente conforme a las constancias del presente legajo y respetuosa de los derechos y garantías constitucionales.

3- En materia de falta de fundamentación o motivación consolidada doctrina sostiene que “…se debe distinguir … la falta de motivación, de la "simple insuficiencia de motivación", que no deja a la resolución privada de fundamentos eficaces. La ley manda que la sentencia sea motivada, pero el pronunciamiento es fulminado con nulidad, únicamente cuando falta la motivación, no cuando ella es sólo imperfecta, o defectuosa. Tampoco la anula un error no esencial. En este sentido, no se debe confundir la ausencia o insuficiencia de motivación con el error en los motivos, que no entraña su nulidad cuando carece de entidad decisiva, como cuando se trata de un error intrascendente y secundario ... o cuando se sostiene que la motivación es errónea o equivocada o "defectuosa y poco convincente". Como no la afecta tampoco el hecho de que sea breve y aun brevísima o escueta, siempre que sea eficaz...” (DE LA RÚA, Fernando: “LA CASACIÓN PENAL”. Ed. Depalma. 1994. En Abeledo Perrot On Line Nº 5301/00085199). Tras la lectura de la sentencia en crisis, se advierte que se dio respuesta a los agravios de la Defensa. Existe una respuesta razonada y lógica a cada uno de los planteos de la parte impugnante a partir del cotejo de las constancias del legajo y que además, no se trata de una postura solitaria sino que siguió los lineamientos de reconocida doctrina en la temática.

4- No corresponde dejar en suspenso el cumplimiento de la pena, conforme la normativa vigente, siguiendo reconocida doctrina imperante y de acuerdo a las circunstancias particulares y acreditadas del ilícito por el que fue condenado Riquelme. La Defensa alude a una supuesta contradicción dado que no encontraría sentido al efectivo cumplimiento de una pena “corta”; lo cierto es que el legislador –en uso de sus facultades- estableció como criterio temporal que la pena impuesta no exceda de tres años para calificarla de ese modo y sólo en esos casos, faculta al juez a dejar en suspenso su cumplimiento. Es decir, que la necesidad de cumplimiento efectivo de una pena privativa de la libertad asociada a los fines de resocialización perseguidos con la misma fue objeto de merituación al momento de la determinación legislativa de la pena y sólo cabe la individualización judicial dentro de tales parámetros legales preestablecidos. En ese marco, en el presente caso, la pena a considerar es la de prisión de tres años y seis meses impuesta; la que excede el límite legal máximo que permite catalogar a una pena como “corta” y por ende, imposibilita dejar en suspenso su cumplimiento.

02/11/2015

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