"RICARDO VIDELA Y OTRO S/ JURADO DE ENJUICIAMIENTO" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Penal

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDescripción: 30 p. pdf 240 KBISBN:
  • 05/19
Tema(s): Recursos en línea:
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1.- El recurso interpuesto por un juez que fue suspendido por un jurado de enjuiciamiento por el plazo total de sesenta (60) días sin goce de haberes, cuestionando vicios de procedimiento, resulta inadmisible, por cuanto el Jurado no se ha desviado mínimamente del trámite previsto en la ley, y por ende toda su actividad ha sido regular en su forma. Dicha circunstancia, claro está, descarta de plano los “graves vicios de procedimiento” expresados y por ende la única causal de acudimiento a esta instancia.
2.- El recurso interpuesto por el Fiscal de Caso que fue removido del cargo por un jurado de enjuiciamiento, cuestionando vicios de procedimiento, resulta inadmisible, por cuanto el Jurado no se ha desviado mínimamente del trámite previsto en la ley, y por ende toda su actividad ha sido regular en su forma. Dicha circunstancia, claro está, descarta de plano los “graves vicios de procedimiento” expresados y por ende la única causal de acudimiento a esta instancia.
3.- Nuestra normativa provincial, con eje en esa consolidada doctrina, estableció que el acudimiento a esta instancia jurisdiccional requiere -como requisito excluyente- que se esté ante situaciones que efectivamente impliquen “vicios graves en el procedimiento (conf. art. 34, Ley de Enjuiciamiento Provincial n° 1565, artículo sustituido por Ley Provincial 2698). Si bien los apelantes adujeron hallarse ante este restringido cauce y añaden que las irregularidades verificadas ameritarían la intervención de nuestro Máximo Tribunal Nacional por claras violaciones al debido proceso, no sólo no demostraron dicha situación de excepción, sino que además propusieron que este Tribunal Superior de Justicia ingrese a revisar aspectos vinculados con la selección y valoración de la prueba rendida ante el Jurado de Enjuiciamiento, lo cual es ajeno a la materia recursiva de acuerdo a la Ley citada y a la doctrina previamente enunciada.
4.- […] el Jurado no se ha desviado mínimamente del trámite previsto en la ley, y por ende toda su actividad ha sido regular en su forma. Dicha circunstancia, claro está, descarta de plano los “graves vicios de procedimiento” expresados y por ende la única causal de acudimiento a esta instancia.
5.- […] la legislación procedimental específica para el jurado de enjuiciamiento contempló sin omisión los tres estadios referidos por la defensa como integrativos del proceso de incorporación de la prueba al debate (ofrecimiento, admisión y producción). En consecuencia no es correcto afirmar que como en la ley 1565 estaría ausente la regulación sobre las formas de incorporación material de la prueba, al caso resulten de aplicación las exigencias modales del código procesal penal.
6.- Conforme a las transcripciones normativas que realicé al abordar esta temática, la Ley de Enjuiciamiento n° 1565 tiene reglas propias en cuanto al modo en que se ofrece y se rinde la prueba ante el Jurado de Enjuiciamiento. Incluso, dicho órgano puede disponer prueba de oficio (o ampliar por sí la ya ofrecida), a través de las medidas para mejor proveer que estime pertinentes (conf. art. 30, L. 1565). Y dicha potestad, claro está, no tiene parangón con los rasgos del sistema acusatorio al cual se aferran los apelantes para sustentar sus objeciones.
7.- […] no existe una violación o lesión al derecho de defensa en juicio, al menos de un modo flagrante, nítido o evidente, lo que confluye en la improcedencia de la revisión judicial pretendida en esta materia.
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1.- El recurso interpuesto por un juez que fue suspendido por un jurado de enjuiciamiento por el plazo total de sesenta (60) días sin goce de haberes, cuestionando vicios de procedimiento, resulta inadmisible, por cuanto el Jurado no se ha desviado mínimamente del trámite previsto en la ley, y por ende toda su actividad ha sido regular en su forma. Dicha circunstancia, claro está, descarta de plano los “graves vicios de procedimiento” expresados y por ende la única causal de acudimiento a esta instancia.

2.- El recurso interpuesto por el Fiscal de Caso que fue removido del cargo por un jurado de enjuiciamiento, cuestionando vicios de procedimiento, resulta inadmisible, por cuanto el Jurado no se ha desviado mínimamente del trámite previsto en la ley, y por ende toda su actividad ha sido regular en su forma. Dicha circunstancia, claro está, descarta de plano los “graves vicios de procedimiento” expresados y por ende la única causal de acudimiento a esta instancia.

3.- Nuestra normativa provincial, con eje en esa consolidada doctrina, estableció que el acudimiento a esta instancia jurisdiccional requiere -como requisito excluyente- que se esté ante situaciones que efectivamente impliquen “vicios graves en el procedimiento (conf. art. 34, Ley de Enjuiciamiento Provincial n° 1565, artículo sustituido por Ley Provincial 2698). Si bien los apelantes adujeron hallarse ante este restringido cauce y añaden que las irregularidades verificadas ameritarían la intervención de nuestro Máximo Tribunal Nacional por claras violaciones al debido proceso, no sólo no demostraron dicha situación de excepción, sino que además propusieron que este Tribunal Superior de Justicia ingrese a revisar aspectos vinculados con la selección y valoración de la prueba rendida ante el Jurado de Enjuiciamiento, lo cual es ajeno a la materia recursiva de acuerdo a la Ley citada y a la doctrina previamente enunciada.

4.- […] el Jurado no se ha desviado mínimamente del trámite previsto en la ley, y por ende toda su actividad ha sido regular en su forma. Dicha circunstancia, claro está, descarta de plano los “graves vicios de procedimiento” expresados y por ende la única causal de acudimiento a esta instancia.

5.- […] la legislación procedimental específica para el jurado de enjuiciamiento contempló sin omisión los tres estadios referidos por la defensa como integrativos del proceso de incorporación de la prueba al debate (ofrecimiento, admisión y producción). En consecuencia no es correcto afirmar que como en la ley 1565 estaría ausente la regulación sobre las formas de incorporación material de la prueba, al caso resulten de aplicación las exigencias modales del código procesal penal.

6.- Conforme a las transcripciones normativas que realicé al abordar esta temática, la Ley de Enjuiciamiento n° 1565 tiene reglas propias en cuanto al modo en que se ofrece y se rinde la prueba ante el Jurado de Enjuiciamiento. Incluso, dicho órgano puede disponer prueba de oficio (o ampliar por sí la ya ofrecida), a través de las medidas para mejor proveer que estime pertinentes (conf. art. 30, L. 1565). Y dicha potestad, claro está, no tiene parangón con los rasgos del sistema acusatorio al cual se aferran los apelantes para sustentar sus objeciones.

7.- […] no existe una violación o lesión al derecho de defensa en juicio, al menos de un modo flagrante, nítido o evidente, lo que confluye en la improcedencia de la revisión judicial pretendida en esta materia.

04/06/2019

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