"T., J. L. S/ ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL Y ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL AGRAVADO POR EL VÍNCULO Y POR LA CONVIVENCIA PREEXISTENTE" / TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDescripción: 37 p. pdf 286 kbISBN:
  • 08/2018
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1.- Resulta inadmisible la impugnación extraordinaria deducida por el Sr. Defensor Público, en representación del imputado, contra la decisión adoptada por el Tribunal de Impugnación, que confirma la resolución del Tribunal de Juicio, por no advertirse arbitrariedad en cuanto a la resolución del planteo de extinción de la acción penal, en tanto toda la argumentación del recurrente se ajustó a la exégesis de normas de derecho común (artículo 87 del CPP), ajenas a la vía incoada; acudiendo a la hipótesis de violación al plazo razonable con la finalidad de intentar sortear la falta de cuestión federal en el caso; no habiendo tampoco demostrado la afectación constitucional alegada (CSJN, Fallos 332:1512 y sus citas)
2.- Corresponde declarar la inamisibilidad de la impugnación extrarordinaria si la defensa solo intenta sortear la ausencia de cuestión federal desde una supuesta afectación al derecho al recurso que tal circunstancia le habría generado a su cliente, pero sin embargo, sólo se detiene en ese punto y soslaya que, en realidad, y más allá del acierto o error del argumento, el Tribunal de Impugnación brindó una respuesta, en los términos precisados anteriormente, por lo que al no ajustarse su crítica a las constancias de la causa, corresponde proceder también a su rechazo, pues la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende solamente a supuestos de excepción en los que la deficiencia lógica del razonamiento o una total ausencia de fundamentos impide considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (C.S.J.N., Fallos 325:3265, entre otros).
3.- Las valoraciones y ponderaciones realizadas por el Tribunal de Impugnación, además de obedecer a cuestiones de hecho y prueba ajenas a la instancia federal (y por ende ajenas al andarivel recursivo escogido –inc. 2, art. 248 CPP-), no colocan al decisorio en un supuesto de arbitrariedad de sentencia capaz de concitar la competencia de nuestro Máximo Tribunal Nacional, ya que éste ampara exclusivamente aquellos casos en los que el fallo impugnado padece de una gravedad extrema que lo descalifican como pronunciamiento judicial válido (CSJN, Fallos: 294:379 y 425; 295:931; 296:82; 308:614; 324:1721, entre muchos otros), lo que a la luz de lo expuesto no ha acontecido.
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1.- Resulta inadmisible la impugnación extraordinaria deducida por el Sr. Defensor Público, en representación del imputado, contra la decisión adoptada por el Tribunal de Impugnación, que confirma la resolución del Tribunal de Juicio, por no advertirse arbitrariedad en cuanto a la resolución del planteo de extinción de la acción penal, en tanto toda la argumentación del recurrente se ajustó a la exégesis de normas de derecho común (artículo 87 del CPP), ajenas a la vía incoada; acudiendo a la hipótesis de violación al plazo razonable con la finalidad de intentar sortear la falta de cuestión federal en el caso; no habiendo tampoco demostrado la afectación constitucional alegada (CSJN, Fallos 332:1512 y sus citas)

2.- Corresponde declarar la inamisibilidad de la impugnación extrarordinaria si la defensa solo intenta sortear la ausencia de cuestión federal desde una supuesta afectación al derecho al recurso que tal circunstancia le habría generado a su cliente, pero sin embargo, sólo se detiene en ese punto y soslaya que, en realidad, y más allá del acierto o error del argumento, el Tribunal de Impugnación brindó una respuesta, en los términos precisados anteriormente, por lo que al no ajustarse su crítica a las constancias de la causa, corresponde proceder también a su rechazo, pues la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende solamente a supuestos de excepción en los que la deficiencia lógica del razonamiento o una total ausencia de fundamentos impide considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la “sentencia fundada en ley” a que hacen referencia los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional (C.S.J.N., Fallos 325:3265, entre otros).

3.- Las valoraciones y ponderaciones realizadas por el Tribunal de Impugnación, además de obedecer a cuestiones de hecho y prueba ajenas a la instancia federal (y por ende ajenas al andarivel recursivo escogido –inc. 2, art. 248 CPP-), no colocan al decisorio en un supuesto de arbitrariedad de sentencia capaz de concitar la competencia de nuestro Máximo Tribunal Nacional, ya que éste ampara exclusivamente aquellos casos en los que el fallo impugnado padece de una gravedad extrema que lo descalifican como pronunciamiento judicial válido (CSJN, Fallos: 294:379 y 425; 295:931; 296:82; 308:614; 324:1721, entre muchos otros), lo que a la luz de lo expuesto no ha acontecido.

29/112018

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