"Z., J.M. S/ ABUSO SEXUAL" / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDescripción: 38 p. pdf 396KbISBN:
  • N°90/14
Tema(s): Recursos en línea:
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1) Se denomina “votos concurrentes” a aquellos que, en una resolución o sentencia, arriban a una misma solución jurídica pero por vías argumentativas totalmente diferentes.
2) Solo habrá una resolución judicial válida, adoptada por un tribunal colegiado, cuando -por mayoría simple- se adopte una posición determinada con un mismo argumento rector, aún cuando puedan existir otros fundamentos complementarios y concurrentes, de lo contrario sólo existe una mayoría aparente (determinante ello de su declaración de nulidad). Esta necesidad de que exista una misma línea argumental se asienta en la garantía que asiste a quien, disconforme con la solución, pretenda contra argumentar; en tal caso, ninguno de los fundamentos utilizados para adoptar la resolución constituye, por sí mismo, una mayoría
3) Conforme tiene dicho el TSJN la oposición de la querella a la concesión de la suspensión del juicio a prueba no es, bajo ninguna circunstancia, vinculante para los jueces en razón de que tampoco lo es la oposición de la fiscalía. Esto es así toda vez que, mas que un ‘consentimiento’ lo que debe emitir el fiscal, es un dictamen sobra la verificación de la existencia de los presupuestos de procedencia y ausencia de los de improcedencia (conf. TSJN, Acuerdos N° 15/99; N° 4/04 y 29/08, entre otros).
4) Es arbitraria la oposición de la fiscalía a la concesión de la suspensión del juicio a prueba si se sustentó en el deseo de la parte querellante de lograr la imposición de una condena de prisión, máxime cuando el MPF se abstuvo de formular acusación en contra del imputado en razón de considerar que no se había acreditado la responsabilidad penal del imputado en los hechos reprochados.
5) No existe cosa juzgada respecto de la concesión o no de la suspensión del juicio a prueba debido a la actividad procesal que la propia querella desplegó: al modificar la acusación habilitó la aplicación del art. 358 bis del CPP (Ley 1677) y, en consecuencia, cambiaron las regla de juego que tuvo en cuenta el TSJN oportunamente al dictar su fallo. Habiéndose dado cumplimiento, asimismo, a lo mandado por dicho Máximo Tribunal, esto es: la realización del juicio, las víctimas fueron escuchadas y pudieron ejercer su pretensión punitiva (de conformidad con lineamientos doctrinarios sentados por TSJN en precedente “Abello”, del registro de la Secretaría Penal).
6) Si la primera oportunidad que tuvo el imputado para pedir la suspensión del juicio a prueba fue en el alegato de cierre del juicio, momento en que quedó evidenciada la mutación en la calificación legal pretendida por la parte querellante (art. 358 bis, Ley 1677 y arts. 119, 1° párr. y 76 bis, CP), no constituye argumento válido el sostenido por el Tribunal que dictó sentencia condenatoria al decir -para rechazar la petición- que el imputado ya recibió una pena, pues la misma no se encuentra firme, por lo tanto no existe impedimento para su concesión
7) La denegatoria a la concesión del juicio a prueba es infundada pues el Tribunal al deliberar sobre la procedencia o no de la petición mencionada sabía que impondría al justiciable una pena de ejecución condicional –del voto del Dr. Cabral.
8) La doctrina sentada por la CSJN in re “Góngora” es extensiva a las circunstancias en virtud de las cuales los niños, niñas o adolescentes resulten víctimas de abuso sexual, en función del amparo establecido por la Convención Sobre los Derechos del Niño –del voto de la Dra. Deiub.
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1) Se denomina “votos concurrentes” a aquellos que, en una resolución o sentencia, arriban a una misma solución jurídica pero por vías argumentativas totalmente diferentes.

2) Solo habrá una resolución judicial válida, adoptada por un tribunal colegiado, cuando -por mayoría simple- se adopte una posición determinada con un mismo argumento rector, aún cuando puedan existir otros fundamentos complementarios y concurrentes, de lo contrario sólo existe una mayoría aparente (determinante ello de su declaración de nulidad). Esta necesidad de que exista una misma línea argumental se asienta en la garantía que asiste a quien, disconforme con la solución, pretenda contra argumentar; en tal caso, ninguno de los fundamentos utilizados para adoptar la resolución constituye, por sí mismo, una mayoría

3) Conforme tiene dicho el TSJN la oposición de la querella a la concesión de la suspensión del juicio a prueba no es, bajo ninguna circunstancia, vinculante para los jueces en razón de que tampoco lo es la oposición de la fiscalía. Esto es así toda vez que, mas que un ‘consentimiento’ lo que debe emitir el fiscal, es un dictamen sobra la verificación de la existencia de los presupuestos de procedencia y ausencia de los de improcedencia (conf. TSJN, Acuerdos N° 15/99; N° 4/04 y 29/08, entre otros).

4) Es arbitraria la oposición de la fiscalía a la concesión de la suspensión del juicio a prueba si se sustentó en el deseo de la parte querellante de lograr la imposición de una condena de prisión, máxime cuando el MPF se abstuvo de formular acusación en contra del imputado en razón de considerar que no se había acreditado la responsabilidad penal del imputado en los hechos reprochados.

5) No existe cosa juzgada respecto de la concesión o no de la suspensión del juicio a prueba debido a la actividad procesal que la propia querella desplegó: al modificar la acusación habilitó la aplicación del art. 358 bis del CPP (Ley 1677) y, en consecuencia, cambiaron las regla de juego que tuvo en cuenta el TSJN oportunamente al dictar su fallo. Habiéndose dado cumplimiento, asimismo, a lo mandado por dicho Máximo Tribunal, esto es: la realización del juicio, las víctimas fueron escuchadas y pudieron ejercer su pretensión punitiva (de conformidad con lineamientos doctrinarios sentados por TSJN en precedente “Abello”, del registro de la Secretaría Penal).

6) Si la primera oportunidad que tuvo el imputado para pedir la suspensión del juicio a prueba fue en el alegato de cierre del juicio, momento en que quedó evidenciada la mutación en la calificación legal pretendida por la parte querellante (art. 358 bis, Ley 1677 y arts. 119, 1° párr. y 76 bis, CP), no constituye argumento válido el sostenido por el Tribunal que dictó sentencia condenatoria al decir -para rechazar la petición- que el imputado ya recibió una pena, pues la misma no se encuentra firme, por lo tanto no existe impedimento para su concesión

7) La denegatoria a la concesión del juicio a prueba es infundada pues el Tribunal al deliberar sobre la procedencia o no de la petición mencionada sabía que impondría al justiciable una pena de ejecución condicional –del voto del Dr. Cabral.

8) La doctrina sentada por la CSJN in re “Góngora” es extensiva a las circunstancias en virtud de las cuales los niños, niñas o adolescentes resulten víctimas de abuso sexual, en función del amparo establecido por la Convención Sobre los Derechos del Niño –del voto de la Dra. Deiub.

01/09/2014

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