"HERMOSILLA, JOSE LUIS S/ HOMICIDIO" / Trubunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDescripción: 25 p. pdf 256.7KbISBN:
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1) La prisión preventiva no puede fundarse, exclusivamente, en la gravedad del delito que se le imputa al supuesto autor y en sus características personales, aunque son pautas fundamentales que los magistrados deben sopesar y comprobar positivamente. Postura ésta que se apoya en la doctrina de la CADH, en la jurisprudencia de la CIDH, caso “Chaparro Alvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador” y de la CSJN, casos “Merlín” y “Loyo Fraire”, así como disposiciones contenidas en arts. 110 y sgts. del CPP.
2) El dictado de la prisión preventiva, de conformidad con lo normado en los arts. 110 y 114 del CPP, requiere la verificación de: la finalidad de la imposición, de su idoneidad para cumplir con el fin perseguido, que no existe una medida menos gravosa conducente para lograr el mismo fin, que medie proporcionalidad -entre la restricción del derecho del acusado, con condena no firme y las ventajas que se obtienen con la privación de la libertad-.
3) En materia de prisión preventiva, la obligación de analizar cuál es la medida menos gravosa dentro del abanico de posibilidades que brinda el art. 113 del CPP, habilita a los jueces a adoptar una medida más leve aunque ésta no haya sido requerida. Es decir, si el fiscal requiere la imposición de la prisión preventiva y la defensa la libertad, el Tribunal se encuentra habilitado para disponer la prisión domiciliaria.
4) La declaración de rebeldía y posterior captura, así como también el incidente protagonizado con un familiar del testigo -ambas circunstancias verificadas en el legajo en trámite- constituyen datos objetivos, que deben ser valorados de manera negativa, en orden a la evaluación de la conducta procesal evidenciada por el acusado, a la hora de resolver sobre la imposición de una medida cautelar.
5) El riesgo de entorpecimiento de la investigación se mantiene aún durante la etapa de impugnación de la sentencia condenatoria dictada. Ello es así en virtud de la innovadora posibilidad, que previó el legislador local, de producir prueba aún durante el proceso de impugnación, en este caso con el fin de demostrar el acierto de la reprobación que plantea (cfr. arts. 243, 244 y 245 del CPP).
6) El comportamiento del imputado enderezado a entorpecer el normal desenvolvimiento del proceso constituye un ‘palmario indicio de insumisión al futuro cumplimiento de la pena’(con sustento en lo sostenido por el TSJC, in re “Loyo Fraire”), de allí que la imposición de la obligación de comparecer ante el Juez o la autoridad que se designe (art. 113, inc. 2°, CPP), como pauta de sujeción cautelar, no se avizora como una media ‘idónea’ en orden a asegurar el mencionado fin.
7) La sentencia condenatoria, aún cuando no se encuentre firme, constituye una decisión sobre el fondo de la cuestión que exige arribar a un estado de certeza sobre la responsabilidad del imputado y, por lo tanto, goza de una presunción de acierto que incide de manera marcadamente desfavorable en la valoración del riesgo de fuga, el que se ve considerablemente acentuado, bajo tal directriz la prisión preventiva resulta ‘indispensable’.
8) La decisión adoptada por el tribunal sentenciante, en el marco de un contexto determinado, cuyos antecedentes (conducta procesal demostrada por el acusado) eran ampliamente conocidos por todas las partes llevan a rechazar los cuestionamientos de arbitrariedad que fueran planteados.
9) La restricción de los derechos del imputado, con el dictado de la prisión preventiva, cumple con el recaudo de proporcionalidad. Ello es así si se efectúa una comparación entre el monto de la pena impuesta (9 años), el acotado lapso temporal que insume hoy la vía impugnaticia y las ventajas que se obtienen con la materialización de la restricción.
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1) La prisión preventiva no puede fundarse, exclusivamente, en la gravedad del delito que se le imputa al supuesto autor y en sus características personales, aunque son pautas fundamentales que los magistrados deben sopesar y comprobar positivamente. Postura ésta que se apoya en la doctrina de la CADH, en la jurisprudencia de la CIDH, caso “Chaparro Alvarez y Lapo Iñiguez vs. Ecuador” y de la CSJN, casos “Merlín” y “Loyo Fraire”, así como disposiciones contenidas en arts. 110 y sgts. del CPP.

2) El dictado de la prisión preventiva, de conformidad con lo normado en los arts. 110 y 114 del CPP, requiere la verificación de: la finalidad de la imposición, de su idoneidad para cumplir con el fin perseguido, que no existe una medida menos gravosa conducente para lograr el mismo fin, que medie proporcionalidad -entre la restricción del derecho del acusado, con condena no firme y las ventajas que se obtienen con la privación de la libertad-.

3) En materia de prisión preventiva, la obligación de analizar cuál es la medida menos gravosa dentro del abanico de posibilidades que brinda el art. 113 del CPP, habilita a los jueces a adoptar una medida más leve aunque ésta no haya sido requerida. Es decir, si el fiscal requiere la imposición de la prisión preventiva y la defensa la libertad, el Tribunal se encuentra habilitado para disponer la prisión domiciliaria.

4) La declaración de rebeldía y posterior captura, así como también el incidente protagonizado con un familiar del testigo -ambas circunstancias verificadas en el legajo en trámite- constituyen datos objetivos, que deben ser valorados de manera negativa, en orden a la evaluación de la conducta procesal evidenciada por el acusado, a la hora de resolver sobre la imposición de una medida cautelar.

5) El riesgo de entorpecimiento de la investigación se mantiene aún durante la etapa de impugnación de la sentencia condenatoria dictada. Ello es así en virtud de la innovadora posibilidad, que previó el legislador local, de producir prueba aún durante el proceso de impugnación, en este caso con el fin de demostrar el acierto de la reprobación que plantea (cfr. arts. 243, 244 y 245 del CPP).

6) El comportamiento del imputado enderezado a entorpecer el normal desenvolvimiento del proceso constituye un ‘palmario indicio de insumisión al futuro cumplimiento de la pena’(con sustento en lo sostenido por el TSJC, in re “Loyo Fraire”), de allí que la imposición de la obligación de comparecer ante el Juez o la autoridad que se designe (art. 113, inc. 2°, CPP), como pauta de sujeción cautelar, no se avizora como una media ‘idónea’ en orden a asegurar el mencionado fin.

7) La sentencia condenatoria, aún cuando no se encuentre firme, constituye una decisión sobre el fondo de la cuestión que exige arribar a un estado de certeza sobre la responsabilidad del imputado y, por lo tanto, goza de una presunción de acierto que incide de manera marcadamente desfavorable en la valoración del riesgo de fuga, el que se ve considerablemente acentuado, bajo tal directriz la prisión preventiva resulta ‘indispensable’.

8) La decisión adoptada por el tribunal sentenciante, en el marco de un contexto determinado, cuyos antecedentes (conducta procesal demostrada por el acusado) eran ampliamente conocidos por todas las partes llevan a rechazar los cuestionamientos de arbitrariedad que fueran planteados.

9) La restricción de los derechos del imputado, con el dictado de la prisión preventiva, cumple con el recaudo de proporcionalidad. Ello es así si se efectúa una comparación entre el monto de la pena impuesta (9 años), el acotado lapso temporal que insume hoy la vía impugnaticia y las ventajas que se obtienen con la materialización de la restricción.

08/08/2014

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