"LUCERO JUAN PABLO S/ EJECUCIÓN DE CONDENA" / Tribunal Colegiado

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1) La pena de prisión perpetua prevista por la ley de fondo para el presente caso, no conlleva ningún cuestionamiento sobre su validez constitucional, porque no se ve confrontada con ninguna norma de la Constitución Nacional, ni con los Tratados incorporados en los términos del art. 75 inc. 22 de la misma. No hay dudas de que se trata de una pena severa, pero no por ello cruel e inhumana, la cual está directamente relacionada con la importancia del bien jurídico afectado.
2) El Máximo Tribunal Nacional en oportunidad de expedirse por la validez constitucional de la prisión perpetua, reconoció, entre otros, el contenido retributivo de ese tipo de sanción, en función de la culpabilidad revelada por el autor. Si bien los pactos internacionales (art. 5.6 C.A.D.H. y 10.3 del P.I.D.C.P.) aluden a la finalidad resocializadora, también adjetivan ese cometido con la expresión ‘esencial’; con lo cual dejan abierta la posibilidad de que la pena pueda responder a otras finalidades (en este caso: prevención general).
3) Es improcedente la pretensión de sostener la inconstitucionalidad de la pena perpetua bajo la alegación de infracción del principio de legalidad, por considerar que se trata de una pena sin plazo determinado o de estado de incertidumbre, ya que el art. 13 del CP establece un límite que es el de 35 años, para poder obtener la concesión de algún instituto dentro de la ejecución de la pena, siempre que se den los requisitos que la ley impone. No es realmente perpetua porque admite obtener la libertad condicional y acceder a regímenes de salidas transitorias y de semilibertad anticipada, con lo que resulta que, además, la finalidad resocializadora de la pena se cumple igualmente porque esos beneficios permiten al condenado mantener viva la esperanza de volver a obtener su libertad, cumpliendo las condiciones establecidas en la ley.
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1) La pena de prisión perpetua prevista por la ley de fondo para el presente caso, no conlleva ningún cuestionamiento sobre su validez constitucional, porque no se ve confrontada con ninguna norma de la Constitución Nacional, ni con los Tratados incorporados en los términos del art. 75 inc. 22 de la misma. No hay dudas de que se trata de una pena severa, pero no por ello cruel e inhumana, la cual está directamente relacionada con la importancia del bien jurídico afectado.

2) El Máximo Tribunal Nacional en oportunidad de expedirse por la validez constitucional de la prisión perpetua, reconoció, entre otros, el contenido retributivo de ese tipo de sanción, en función de la culpabilidad revelada por el autor. Si bien los pactos internacionales (art. 5.6 C.A.D.H. y 10.3 del P.I.D.C.P.) aluden a la finalidad resocializadora, también adjetivan ese cometido con la expresión ‘esencial’; con lo cual dejan abierta la posibilidad de que la pena pueda responder a otras finalidades (en este caso: prevención general).

3) Es improcedente la pretensión de sostener la inconstitucionalidad de la pena perpetua bajo la alegación de infracción del principio de legalidad, por considerar que se trata de una pena sin plazo determinado o de estado de incertidumbre, ya que el art. 13 del CP establece un límite que es el de 35 años, para poder obtener la concesión de algún instituto dentro de la ejecución de la pena, siempre que se den los requisitos que la ley impone. No es realmente perpetua porque admite obtener la libertad condicional y acceder a regímenes de salidas transitorias y de semilibertad anticipada, con lo que resulta que, además, la finalidad resocializadora de la pena se cumple igualmente porque esos beneficios permiten al condenado mantener viva la esperanza de volver a obtener su libertad, cumpliendo las condiciones establecidas en la ley.

04/03/2022

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