"SALINAS, MIGUEL ARMANDO s/ HOMICIDIO CALIFICADO" / Tribunal de Impugnación

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1- La ley procesal local requiere de exigencias, en tanto en los arts. 242 y 245 del C.P.P.N. se establece que los motivos de agravio de la impugnación ordinaria se deben referenciar por escrito (art. 242 C.P.P.N.) y que en la audiencia las partes que comparezcan o sus abogados debatirán oralmente el fundamento del recurso y podrán ampliar la fundamentación o desistir de los motivos ya invocados en el recurso (art. 245 del C.P.P.N.).
2- Las críticas de la defensa se basan en un ritualismo extremo, que justamente no es el que inspira nuestro moderno procedimiento penal provincial, y que de ninguna forma puede considerarse probado –tampoco se argumentó mínimamente- la afectación del derecho de defensa de su asistido por la incorporación de prueba obtenida ilícitamente. Existe, un apego al ritualismo, intentando pasar por alto la finalidad del acto y los medios –legítimos- de obtención de las evidencias; y por otra parte, desconociendo que en nuestro proceso la prueba se produce en juicio, siendo central los testimonios prestados en él bajo los principios de contradicción, oralidad e inmediatez, más allá de los documentos escritos o video fílmicos que hayan plasmado dichas diligencias.
3- Las hipótesis planteadas por la defensa parecen traslucir más una disconformidad con la información que surge de la prueba, que una crítica a su legítima obtención o producción. Por último quisiera reseñar que el letrado hizo constantes referencias a expedientes y fojas para fundar su planteo, pese a que quien suscribe, ejerciendo la Presidencia de esta Sala del Tribunal de Impugnación, le advirtió sobre la imposibilidad de los jueces de recurrir a información por fuera del contradictorio de las partes, y de la prohibición que rige para la incorporación de prueba por lectura. –Cfr. videograbación del 16-12-2022, al min. 10.22-. Es por ello que dichas citas no fueron tenidas en cuenta al momento de resolver su planteo.
4- Por todo ello, no se ha corroborado que prueba alguna se haya obtenido o introducido en juicio con vulneración de garantías constitucionales, y que por ende debieran haber sido excluidas de la consideración del jurado. Siendo así, este agravio debe ser rechazado.
5- Lo primero que quiero resaltar en este especial agravio (“veredicto contrario a prueba”) es que la defensa técnica intentó un análisis aislado de ciertas evidencias producidas en juicio, pero omitió un análisis integral de las mismas para verificar si realmente existió una vulneración al estándar de “más allá de toda duda razonable” en la toma de decisión por parte del jurado popular.
6- Cabe recordar aquí que no es función de los jueces revisores valorar nuevamente la prueba en una especie de segundo juicio, sino corroborar si un jurado razonable pudo, en virtud de la prueba producida, y luego de ser debidamente instruido, llegar a la decisión que se cuestiona. Y, valga recalcarlo, no hubo queja de la defensa sobre cómo fueron instruidos los jurados populares en este caso.
7- Habiendo evaluado la prueba producida en forma armónica e integral, me permite corroborar que no se ha vulnerado el estándar de comprobación de más allá de toda duda razonable, por lo que corresponde que los agravios de la defensa sean rechazados. Por todo ello, propongo se confirme el veredicto de culpabilidad dictado por el jurado popular respecto del imputado.
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1- La ley procesal local requiere de exigencias, en tanto en los arts. 242 y 245 del C.P.P.N. se establece que los motivos de agravio de la impugnación ordinaria se deben referenciar por escrito (art. 242 C.P.P.N.) y que en la audiencia las partes que comparezcan o sus abogados debatirán oralmente el fundamento del recurso y podrán ampliar la fundamentación o desistir de los motivos ya invocados en el recurso (art. 245 del C.P.P.N.).

2- Las críticas de la defensa se basan en un ritualismo extremo, que justamente no es el que inspira nuestro moderno procedimiento penal provincial, y que de ninguna forma puede considerarse probado –tampoco se argumentó mínimamente- la afectación del derecho de defensa de su asistido por la incorporación de prueba obtenida ilícitamente. Existe, un apego al ritualismo, intentando pasar por alto la finalidad del acto y los medios –legítimos- de obtención de las evidencias; y por otra parte, desconociendo que en nuestro proceso la prueba se produce en juicio, siendo central los testimonios prestados en él bajo los principios de contradicción, oralidad e inmediatez, más allá de los documentos escritos o video fílmicos que hayan plasmado dichas diligencias.

3- Las hipótesis planteadas por la defensa parecen traslucir más una disconformidad con la información que surge de la prueba, que una crítica a su legítima obtención o producción. Por último quisiera reseñar que el letrado hizo constantes referencias a expedientes y fojas para fundar su planteo, pese a que quien suscribe, ejerciendo la Presidencia de esta Sala del Tribunal de Impugnación, le advirtió sobre la imposibilidad de los jueces de recurrir a información por fuera del contradictorio de las partes, y de la prohibición que rige para la incorporación de prueba por lectura. –Cfr. videograbación del 16-12-2022, al min. 10.22-. Es por ello que dichas citas no fueron tenidas en cuenta al momento de resolver su planteo.

4- Por todo ello, no se ha corroborado que prueba alguna se haya obtenido o introducido en juicio con vulneración de garantías constitucionales, y que por ende debieran haber sido excluidas de la consideración del jurado. Siendo así, este agravio debe ser rechazado.

5- Lo primero que quiero resaltar en este especial agravio (“veredicto contrario a prueba”) es que la defensa técnica intentó un análisis aislado de ciertas evidencias producidas en juicio, pero omitió un análisis integral de las mismas para verificar si realmente existió una vulneración al estándar de “más allá de toda duda razonable” en la toma de decisión por parte del jurado popular.

6- Cabe recordar aquí que no es función de los jueces revisores valorar nuevamente la prueba en una especie de segundo juicio, sino corroborar si un jurado razonable pudo, en virtud de la prueba producida, y luego de ser debidamente instruido, llegar a la decisión que se cuestiona. Y, valga recalcarlo, no hubo queja de la defensa sobre cómo fueron instruidos los jurados populares en este caso.

7- Habiendo evaluado la prueba producida en forma armónica e integral, me permite corroborar que no se ha vulnerado el estándar de comprobación de más allá de toda duda razonable, por lo que corresponde que los agravios de la defensa sean rechazados. Por todo ello, propongo se confirme el veredicto de culpabilidad dictado por el jurado popular respecto del imputado.

29/12/22

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