"J., F. F. S/ HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VÍNCULO" / Tribunal de Juicio

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoSeries Fallo con Perspectiva de GéneroDescripción: 120 p. pdfISBN:
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Tema(s): Recursos en línea:
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1.- Realizando un análisis probatorio criterioso de la prueba desarrollada en debate, bajo las reglas de la sana critica racional, las situaciones de violencia de género y familiar, junto a los expresado por las partes –fiscalía y defensa – y desde el propio análisis de la teoría del delito, surge la existencia de una legítima defensa putativa, y con ello sin lugar a dudas la exclusión de la antijuridicidad requerida para configurar el delito penal de homicidio agravado por el vínculo acusado por la fiscalía. Es por todo ello que conforme lo establecido en el art. 34 inc. 1) del C.P. y la existencia de una legítima defensa putativa producto del error, la conducta del hijo que matara al padre deba ser declarada como no punible, por lo que propongo por ello resolver su absolución, como declaración de no responsabilidad penal por el delito de homicidio agravado por el vínculo con mediación de circunstancias extraordinarias de atenuación por el cual ha sido acusado por el Ministerio Publico Fiscal. (del voto del Dr. Diego Chavarría Ruíz, en mayoría)
2.- En un homicidio en el cual hijo mata al padre y luego de decapitarlo se saca un selfie, debe considerarse como hechos acontecidos con posterioridad de darle muerte, y que por eso son hechos que están fuera de la valoración del homicidio. Ello complementado con el testimonio del médico forense, quien explico en el análisis de la autopsia que “…la desmesurada fuerza para causar la muerte, el “overkill” responde a casos de parricidio, a un desborde emocional de la persona, son las lesiones de odio, que salen al momento de cometer los hechos…”, estimandose que es lo que sucedió en este caso. (del voto del Dr. Diego Chavarría Ruíz, en mayoría)
3.- En este caso bajo análisis, se han cumplido con todos estos requisitos, dado que: i) ha existido una agresión ilegitima, [por parte de la víctima] entendida como una agresión continua; ii) se ha empleado una reacción necesaria y racional para impedirla (dentro del contexto en que se desarrolló la acción defensiva [del hijo imputado]); y iii) ha existido una falta de provocación suficiente de quien se defiende ([hijo] no originó, ni motivó el conflicto), sino que la situación de violencia de género [por parte de la víctima], expresada en numerosos hechos contra su pareja, con su proyección hacia todos sus hijos, que ha sido reconocida por ambas partes litigantes (fiscalía y defensa), debe ser el marco a ser tenido en cuenta para analizar esta figura y resolver esta causa. (del voto del Dr. Diego Chavarría Ruíz, en mayoría)
4.- Las agresiones físicas, psicológicas, económicas y ambiental ejecutadas por la vícitma hacia su familia directa, indudablemente, constituyen y tienen una vinculación directa con la violencia de género que sufría su pareja y que se traslada y vincula con la recibida por sus hijos (violencia de género transversal), violencia constante, crónica, de amenazas de muerte permanentes que la vícima, quien comenzaba a ejecutarlas y no las culminaba por su propia voluntad, generaba un lógico, como razonable estado de alarma e incertidumbre en todos integrantes de la familia. Cabe referenciar que en estos casos de violencia permanente y continua en él tiempo, la doctrina y jurisprudencia, aplicando una amplia perspectiva de género, determina que en este tipo de situaciones el sujeto se encuentra en un permanente estado de agresión ilegitima, la cual es real, plena y entendible. (del voto del Dr. Diego Chavarría Ruíz, en mayoría)
5.- El presente caso ha sido analizado muy pormenorizadamente, dada la inusitada violencia presente no solo durante el propio desarrollo del hecho, sino que además contiene desde sus orígenes vinculaciones y derivaciones propias de la violencia doméstica como manifestación de violencia de género, conforme los distintos y duros testimonios que han brindado la familia de la víctima y del propio acusado. Aclarando que al usar el término “violencia doméstica” se la debe despegar de la idea de que se trata de un conflicto de índole privada. La violencia doméstica, indudablemente, es una cuestión pública. Solo por una cuestión de estilo usaré este término como sinónimo de “violencia de género en el ámbito intrafamiliar” (del voto del Dr. Diego Chavarría Ruíz, en mayoría)
6.- El tribunal tiene ciertos límites legales, que justamente son los enmarcados por las teorías del caso y las distintas proposiciones y peticiones que han realizado tanto la fiscalía como la defensa. [...] de la aplicación de la teoría del delito en esta causa, y siguiendo la doctrina en este punto, debemos partir determinando en primer lugar, que estamos efectivamente en presencia de una acción típica, es decir, en presencia de una acción humana exteriorizada (realizada por acusado) que ha ocasionado un resultado o consecuencia que es la muerte de una persona (su padre), y que dicha conducta está tipificada o contemplada en el art. 79 del C.P. (delito de homicidio, una persona que m(del voto del Dr. Diego Chavarría Ruíz, en mayoría)ata a otra) y 80 del C.P. ( agravado por el vínculo de parentesco – padre e hijo-).
7.- Al analizar la antijuridicidad, deberíamos descartar la existencia de alguna posible causa de justificación, es decir aquellos “EXCEPCIONALES PERMISOS” que otorga la ley penal a los ciudadanos, para justificar su actuar de determinada manera, aunque pareciera haberse cometido la acción típica, determinando y completando de esta forma la existencia o no del delito. En este sentido, cabe aclarar que los mismos no se tratan de permisos para cometer delitos tipificados, sino que son situaciones excepcionales que la ley penal ha decidido no penar. Es decir, serian conductas que podrían ser punibles al afectar bienes jurídicos protegidos, pero la ley ha decidido flexibilizar su aplicación, como por ejemplo el ejercicio de un derecho, como defender su vida, o cuando se produce en el cumplimiento de una obligación que daña a otros bienes o personas. Justamente, en atención al análisis completo de lo propuesto por las partes, puntualmente por la defensa del acusado [hijo de la víctima, su padre], en éste caso traído a juicio se trata de un caso excepcional de legítima defensa –prevista en el art. 34 inc. 6) del C.P., pero con un error justificante. (del voto del Dr. Diego Chavarría Ruíz, en mayoría)
8.- Al analizar la antijuridicidad, deberíamos descartar la existencia de alguna posible causa de justificación, es decir aquellos “EXCEPCIONALES PERMISOS” que otorga la ley penal a los ciudadanos, para justificar su actuar de determinada manera, aunque pareciera haberse cometido la acción típica, determinando y completando de esta forma la existencia o no del delito. En este sentido, cabe aclarar que los mismos no se tratan de permisos para cometer delitos tipificados, sino que son situaciones excepcionales que la ley penal ha decidido no penar. Es decir, serian conductas que podrían ser punibles al afectar bienes jurídicos protegidos, pero la ley ha decidido flexibilizar su aplicación, como por ejemplo el ejercicio de un derecho, como defender su vida, o cuando se produce en el cumplimiento de una obligación que daña a otros bienes o personas. Justamente, en atención al análisis completo de lo propuesto por las partes, puntualmente por la defensa del acusado [hijo de la víctima, su padre], en éste caso traído a juicio se trata de un caso excepcional de legítima defensa –prevista en el art. 34 inc. 6) del C.P., pero con un error justificante. (del voto del Dr. Diego Chavarría Ruíz, en mayoría).- La prueba producida en juicio nos muestra que estamos frente a un caso de homicidio agravado por el vínculo –una acción penalmente típica innegable- cometida por el acusado y que tiene por víctima a su padre, pero también ante una historia familiar signada por una violencia de género en un contexto intrafamiliar o doméstico cuyo victimario ha sido ese mismo padre. Y, tal como explicó en su voto el Juez Chavarría, al decir doméstico, alejo del término toda idea que remita a la afirmación de un espacio íntimo. Este tipo de violencia es un asunto público y político. Pero no sólo ello, estamos también ante una situación humana excepcional por el uso de una violencia –como se dijo- inusitada y excepcional. donde el padre fallecido pasa de ser víctima a victimario. (del voto de la Dra. Carolina González, en adhesión)
9.- En los casos de violencia de género que comenzó dirigida hacia la mujer y luego terminó por entenderse a toda el núcleo familiar, la violencia atraviesa esa situación en que el hombre se encarga de tener a la mujer subordinada a su poder y bajo su yugo y sigue, con su potencia, hasta incluir en esa tiranización a sus hijos que terminan siendo sujetos tan especialmente vulnerables como su madre. En otras palabras, la violencia intrafamiliar o doméstica se vuelve una manifestación de una violencia de género donde el hombre de la casa sometió a su mujer y fueron los hijos de la pareja quedaron atrapados tras las mismas rejas invisibles que el tirano de la casa se encargó de construir y mantener en el hogar por años. Sobre todos los varones, incluso ya adultos, cayeron las agresiones y se dio esta situación de tiranía doméstica y control violento por parte de quien, de agresor devino en víctima hoy en este juicio. (del voto de la Dra. Carolina González, en adhesión)
10.- Cuando -como en el caso que se trajo a juicio- hay un maltrato permanente, una violencia que, bajo distintas formas (física, psicológica, económica y ambiental), se repite día a día, la agresión tiene que entenderse como “incesante”, siempre “inminente” porque -como se dijo al citar a Roxin- frente a un tirano doméstico” la violencia puede venir en cualquier momento y, aunque parezca que cesó, siempre vuelve. Se acreditó suficientemente que la familia estaba en una situación de maltrato permanente y, por eso mismo, en constante peligro. La agresión por parte del padre -vícitima- ante la que su hijo (nunca antes, en veinte años, lo había hecho), buscó defender a toda su familia no sólo a él, era por tanto constante. (del voto de la Dra. Carolina González, en adhesión)
11.- La agresión actual, la que está ocurriendo en ese mismo instante se repele, la agresión inminente, aquella que es lógicamente previsible, se impide. Inminente no es solo, o más bien, no es el mal o la agresión que se está sufriendo. Inminente es el mal cuya realización puede ser próxima. La agresión es inminente cuando es lógicamente previsible y en una situación de maltrato continuo, con un escena reciente de estallido de violencia lo es. La ley no exige esperar la realización del hecho que venga sobre nosotros para repelerlo y remediarlo enseguida. (del voto de la Dra. Carolina González, en adhesión)
12.- El acusado [quien mató a su padre] –una vez más lo decimos- obró con intención de defender a él y toda su familia, de asegurarse el cese de un ataque que el bien conocía que como continuo y que iba en escalada. Se asume que se cometió un homicidio (como acción típica, es decir, una acción descripta por el código penal), pero en extraordinarias circunstancias y como tal debe ser tratado. Se comprendió una historia y al hacerlo se entendió por justificado un hecho, pero justificado para este hombre que no es cualquier hombre, sino un hombre que atravesó una vida excepcionalmente inhumana. No se trata de justificar que cualquier persona tome justicia por sus propias manos, pero si ver que la acción desesperada y emocionalmente desbordada de un hombre sometido por años al terror y la indefensión puede terminar por dejarlo sin opciones en un determinado y especial momento. Éste vivió la violencia como un lugar del que no se podía escapar. Al tomar mi decisión, estaré resolviendo desde la convicción que declarar penalmente responsable al acusado, por el delito de homicidio agravado, con la suave atenuación por circunstancias extraordinarias equivaldría a una penalización de la respuesta de los débiles y los sometidos frene al abuso, la violencia y la brutalidad. Adhiriendo al voto del Juez Diego Chavarría, mi decisión es absolver al acusado, teniendo por justificada su conducta bajo la figura de legítima defensa putativa. (del voto de la Dra. Carolina González, en adhesión)
13.- Comparto y hago mío la solución propiciada en cuanto a que la solución, desde la teoría del delito, en que la respuesta a este caso, se encuentra en el tratamiento de la antijuridicidad y más concretamente en la legítima defensa putativa en el contexto de violencia de género en el marco de violencia intrafamiliar. Si en el caso, se afirma que el acusado asumió una actitud impulsiva de supervivencia -concretamente de ataque- en defensa de su vida y la de su familia –como nos dijo el Defensor- entonces el imputado “agrede” en los términos señalados. En este sentido es necesario descartar la aplicación del Estado de Necesidad Exculpante alegado por la Defensa porque entiendo no se cumplen con las exigencias de la figura que excluye la culpabilidad. (del voto de la Dra. Mirta Bibiana Ojeda, en adhesión)
14.- En este caso, entiendo que los componentes de las costas procesales, según el art. 269 del CPP, como lo son la tasa de justicia; los gastos por la tramitación del proceso, y el pago de honorarios, siguiendo el principio de la derrota, deben imponerse en el orden causado, por cuanto en primer lugar, la fiscalía no ha obrado más allá de su deber de objetividad, ha merituado conforme la complejidad de la causa, que la misma pudiera ser resuelta en un juicio, sosteniendo su teoría del caso, dentro de parámetros razonables y con prueba que eventualmente la sustentaba. (del voto del Dr. Diego Chavarría Ruíz, en mayoría)
15.- La imposición de costa al Fiscal inhibirá su actuación procesal en casos de delitos si pesa sobre su actuación la constante amenaza de imposición de costas. Esto derivará en una innegable Responsabilidad del Estado, a todas luces contrarias a los parámetros fijados por las normas y la jurisprudencia nacional e internacional respecto de la obligación del estado en beneficio de las víctimas. Y, desde que el Fiscal del caso, ha traído un asunto por demás complejo a juicio al punto tal que planeo situaciones opuestas entre las partes acusadoras, la defensa; realizó y sostuvo la investigación desde la primera noticia del hecho; investigó en plazo procesal fijado; hizo sus alegaciones, produjo prueba del juicio de diversa entidad por ejemplo trajo testigos, secuestros y peritos (cuyas conclusiones incluso permitieron sostener la hipótesis de la defensa), todo lo que hace que su conducta sea razonable. También consideramos su actitud de convenir varios puntos contradictorios y durante su actuación reflejan que no hizo un uso desmedido de los recursos de la administración de justicia, corresponde aplicar costas por su orden. (del voto de la Dra. Mirta Bibiana Ojeda, que hace la mayoría en el tema)
16.- Lamentablemente, la violencia de género e intrafamiliar no es algo aislado. Lo verdaderamente excepcional es que desde el Estado se dé una respuesta eficaz a tiempo. Tenemos –hoy lo sabemos muy bien, a la luz de recientes noticias y otras pasadas- cada vez más casos y cada vez menos respuestas. En este contexto, preocuparnos por el patrimonio del Estado, sin tomar medidas que lo movilicen, y nos movilicen como operadores jurídicos, a trabajar con auténtica escucha, empatía y eficacia, no hace sino empeorar la situación de abandono en las que dejamos a las víctimas y sus familias. Por estas razones, estimo que sería del todo inequitativo en este extraordinario caso apartarnos de la regla general del art. 268 del CPP. Mi voto es por la imposición de costas a la parte vencida en la persona de la Fiscalía de Estado. (del voto de la Dra. Carolina Gónzalez, en minoría)
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1.- Realizando un análisis probatorio criterioso de la prueba desarrollada en debate, bajo las reglas de la sana critica racional, las situaciones de violencia de género y familiar, junto a los expresado por las partes –fiscalía y defensa – y desde el propio análisis de la teoría del delito, surge la existencia de una legítima defensa putativa, y con ello sin lugar a dudas la exclusión de la antijuridicidad requerida para configurar el delito penal de homicidio agravado por el vínculo acusado por la fiscalía. Es por todo ello que conforme lo establecido en el art. 34 inc. 1) del C.P. y la existencia de una legítima defensa putativa producto del error, la conducta del hijo que matara al padre deba ser declarada como no punible, por lo que propongo por ello resolver su absolución, como declaración de no responsabilidad penal por el delito de homicidio agravado por el vínculo con mediación de circunstancias extraordinarias de atenuación por el cual ha sido acusado por el Ministerio Publico Fiscal. (del voto del Dr. Diego Chavarría Ruíz, en mayoría)

2.- En un homicidio en el cual hijo mata al padre y luego de decapitarlo se saca un selfie, debe considerarse como hechos acontecidos con posterioridad de darle muerte, y que por eso son hechos que están fuera de la valoración del homicidio. Ello complementado con el testimonio del médico forense, quien explico en el análisis de la autopsia que “…la desmesurada fuerza para causar la muerte, el “overkill” responde a casos de parricidio, a un desborde emocional de la persona, son las lesiones de odio, que salen al momento de cometer los hechos…”, estimandose que es lo que sucedió en este caso. (del voto del Dr. Diego Chavarría Ruíz, en mayoría)

3.- En este caso bajo análisis, se han cumplido con todos estos requisitos, dado que: i) ha existido una agresión ilegitima, [por parte de la víctima] entendida como una agresión continua; ii) se ha empleado una reacción necesaria y racional para impedirla (dentro del contexto en que se desarrolló la acción defensiva [del hijo imputado]); y iii) ha existido una falta de provocación suficiente de quien se defiende ([hijo] no originó, ni motivó el conflicto), sino que la situación de violencia de género [por parte de la víctima], expresada en numerosos hechos contra su pareja, con su proyección hacia todos sus hijos, que ha sido reconocida por ambas partes litigantes (fiscalía y defensa), debe ser el marco a ser tenido en cuenta para analizar esta figura y resolver esta causa. (del voto del Dr. Diego Chavarría Ruíz, en mayoría)

4.- Las agresiones físicas, psicológicas, económicas y ambiental ejecutadas por la vícitma hacia su familia directa, indudablemente, constituyen y tienen una vinculación directa con la violencia de género que sufría su pareja y que se traslada y vincula con la recibida por sus hijos (violencia de género transversal), violencia constante, crónica, de amenazas de muerte permanentes que la vícima, quien comenzaba a ejecutarlas y no las culminaba por su propia voluntad, generaba un lógico, como razonable estado de alarma e incertidumbre en todos integrantes de la familia. Cabe referenciar que en estos casos de violencia permanente y continua en él tiempo, la doctrina y jurisprudencia, aplicando una amplia perspectiva de género, determina que en este tipo de situaciones el sujeto se encuentra en un permanente estado de agresión ilegitima, la cual es real, plena y entendible. (del voto del Dr. Diego Chavarría Ruíz, en mayoría)

5.- El presente caso ha sido analizado muy pormenorizadamente, dada la inusitada violencia presente no solo durante el propio desarrollo del hecho, sino que además contiene desde sus orígenes vinculaciones y derivaciones propias de la violencia doméstica como manifestación de violencia de género, conforme los distintos y duros testimonios que han brindado la familia de la víctima y del propio acusado. Aclarando que al usar el término “violencia doméstica” se la debe despegar de la idea de que se trata de un conflicto de índole privada. La violencia doméstica, indudablemente, es una cuestión pública. Solo por una cuestión de estilo usaré este término como sinónimo de “violencia de género en el ámbito intrafamiliar” (del voto del Dr. Diego Chavarría Ruíz, en mayoría)

6.- El tribunal tiene ciertos límites legales, que justamente son los enmarcados por las teorías del caso y las distintas proposiciones y peticiones que han realizado tanto la fiscalía como la defensa. [...] de la aplicación de la teoría del delito en esta causa, y siguiendo la doctrina en este punto, debemos partir determinando en primer lugar, que estamos efectivamente en presencia de una acción típica, es decir, en presencia de una acción humana exteriorizada (realizada por acusado) que ha ocasionado un resultado o consecuencia que es la muerte de una persona (su padre), y que dicha conducta está tipificada o contemplada en el art. 79 del C.P. (delito de homicidio, una persona que m(del voto del Dr. Diego Chavarría Ruíz, en mayoría)ata a otra) y 80 del C.P. ( agravado por el vínculo de parentesco – padre e hijo-).

7.- Al analizar la antijuridicidad, deberíamos descartar la existencia de alguna posible causa de justificación, es decir aquellos “EXCEPCIONALES PERMISOS” que otorga la ley penal a los ciudadanos, para justificar su actuar de determinada manera, aunque pareciera haberse cometido la acción típica, determinando y completando de esta forma la existencia o no del delito. En este sentido, cabe aclarar que los mismos no se tratan de permisos para cometer delitos tipificados, sino que son situaciones excepcionales que la ley penal ha decidido no penar. Es decir, serian conductas que podrían ser punibles al afectar bienes jurídicos protegidos, pero la ley ha decidido flexibilizar su aplicación, como por ejemplo el ejercicio de un derecho, como defender su vida, o cuando se produce en el cumplimiento de una obligación que daña a otros bienes o personas. Justamente, en atención al análisis completo de lo propuesto por las partes, puntualmente por la defensa del acusado [hijo de la víctima, su padre], en éste caso traído a juicio se trata de un caso excepcional de legítima defensa –prevista en el art. 34 inc. 6) del C.P., pero con un error justificante. (del voto del Dr. Diego Chavarría Ruíz, en mayoría)

8.- Al analizar la antijuridicidad, deberíamos descartar la existencia de alguna posible causa de justificación, es decir aquellos “EXCEPCIONALES PERMISOS” que otorga la ley penal a los ciudadanos, para justificar su actuar de determinada manera, aunque pareciera haberse cometido la acción típica, determinando y completando de esta forma la existencia o no del delito. En este sentido, cabe aclarar que los mismos no se tratan de permisos para cometer delitos tipificados, sino que son situaciones excepcionales que la ley penal ha decidido no penar. Es decir, serian conductas que podrían ser punibles al afectar bienes jurídicos protegidos, pero la ley ha decidido flexibilizar su aplicación, como por ejemplo el ejercicio de un derecho, como defender su vida, o cuando se produce en el cumplimiento de una obligación que daña a otros bienes o personas. Justamente, en atención al análisis completo de lo propuesto por las partes, puntualmente por la defensa del acusado [hijo de la víctima, su padre], en éste caso traído a juicio se trata de un caso excepcional de legítima defensa –prevista en el art. 34 inc. 6) del C.P., pero con un error justificante. (del voto del Dr. Diego Chavarría Ruíz, en mayoría).- La prueba producida en juicio nos muestra que estamos frente a un caso de homicidio agravado por el vínculo –una acción penalmente típica innegable- cometida por el acusado y que tiene por víctima a su padre, pero también ante una historia familiar signada por una violencia de género en un contexto intrafamiliar o doméstico cuyo victimario ha sido ese mismo padre. Y, tal como explicó en su voto el Juez Chavarría, al decir doméstico, alejo del término toda idea que remita a la afirmación de un espacio íntimo. Este tipo de violencia es un asunto público y político. Pero no sólo ello, estamos también ante una situación humana excepcional por el uso de una violencia –como se dijo- inusitada y excepcional. donde el padre fallecido pasa de ser víctima a victimario. (del voto de la Dra. Carolina González, en adhesión)

9.- En los casos de violencia de género que comenzó dirigida hacia la mujer y luego terminó por entenderse a toda el núcleo familiar, la violencia atraviesa esa situación en que el hombre se encarga de tener a la mujer subordinada a su poder y bajo su yugo y sigue, con su potencia, hasta incluir en esa tiranización a sus hijos que terminan siendo sujetos tan especialmente vulnerables como su madre. En otras palabras, la violencia intrafamiliar o doméstica se vuelve una manifestación de una violencia de género donde el hombre de la casa sometió a su mujer y fueron los hijos de la pareja quedaron atrapados tras las mismas rejas invisibles que el tirano de la casa se encargó de construir y mantener en el hogar por años. Sobre todos los varones, incluso ya adultos, cayeron las agresiones y se dio esta situación de tiranía doméstica y control violento por parte de quien, de agresor devino en víctima hoy en este juicio. (del voto de la Dra. Carolina González, en adhesión)

10.- Cuando -como en el caso que se trajo a juicio- hay un maltrato permanente, una violencia que, bajo distintas formas (física, psicológica, económica y ambiental), se repite día a día, la agresión tiene que entenderse como “incesante”, siempre “inminente” porque -como se dijo al citar a Roxin- frente a un tirano doméstico” la violencia puede venir en cualquier momento y, aunque parezca que cesó, siempre vuelve. Se acreditó suficientemente que la familia estaba en una situación de maltrato permanente y, por eso mismo, en constante peligro. La agresión por parte del padre -vícitima- ante la que su hijo (nunca antes, en veinte años, lo había hecho), buscó defender a toda su familia no sólo a él, era por tanto constante. (del voto de la Dra. Carolina González, en adhesión)

11.- La agresión actual, la que está ocurriendo en ese mismo instante se repele, la agresión inminente, aquella que es lógicamente previsible, se impide. Inminente no es solo, o más bien, no es el mal o la agresión que se está sufriendo. Inminente es el mal cuya realización puede ser próxima. La agresión es inminente cuando es lógicamente previsible y en una situación de maltrato continuo, con un escena reciente de estallido de violencia lo es. La ley no exige esperar la realización del hecho que venga sobre nosotros para repelerlo y remediarlo enseguida. (del voto de la Dra. Carolina González, en adhesión)

12.- El acusado [quien mató a su padre] –una vez más lo decimos- obró con intención de defender a él y toda su familia, de asegurarse el cese de un ataque que el bien conocía que como continuo y que iba en escalada. Se asume que se cometió un homicidio (como acción típica, es decir, una acción descripta por el código penal), pero en extraordinarias circunstancias y como tal debe ser tratado. Se comprendió una historia y al hacerlo se entendió por justificado un hecho, pero justificado para este hombre que no es cualquier hombre, sino un hombre que atravesó una vida excepcionalmente inhumana. No se trata de justificar que cualquier persona tome justicia por sus propias manos, pero si ver que la acción desesperada y emocionalmente desbordada de un hombre sometido por años al terror y la indefensión puede terminar por dejarlo sin opciones en un determinado y especial momento. Éste vivió la violencia como un lugar del que no se podía escapar. Al tomar mi decisión, estaré resolviendo desde la convicción que declarar penalmente responsable al acusado, por el delito de homicidio agravado, con la suave atenuación por circunstancias extraordinarias equivaldría a una penalización de la respuesta de los débiles y los sometidos frene al abuso, la violencia y la brutalidad. Adhiriendo al voto del Juez Diego Chavarría, mi decisión es absolver al acusado, teniendo por justificada su conducta bajo la figura de legítima defensa putativa. (del voto de la Dra. Carolina González, en adhesión)

13.- Comparto y hago mío la solución propiciada en cuanto a que la solución, desde la teoría del delito, en que la respuesta a este caso, se encuentra en el tratamiento de la antijuridicidad y más concretamente en la legítima defensa putativa en el contexto de violencia de género en el marco de violencia intrafamiliar. Si en el caso, se afirma que el acusado asumió una actitud impulsiva de supervivencia -concretamente de ataque- en defensa de su vida y la de su familia –como nos dijo el Defensor- entonces el imputado “agrede” en los términos señalados. En este sentido es necesario descartar la aplicación del Estado de Necesidad Exculpante alegado por la Defensa porque entiendo no se cumplen con las exigencias de la figura que excluye la culpabilidad. (del voto de la Dra. Mirta Bibiana Ojeda, en adhesión)

14.- En este caso, entiendo que los componentes de las costas procesales, según el art. 269 del CPP, como lo son la tasa de justicia; los gastos por la tramitación del proceso, y el pago de honorarios, siguiendo el principio de la derrota, deben imponerse en el orden causado, por cuanto en primer lugar, la fiscalía no ha obrado más allá de su deber de objetividad, ha merituado conforme la complejidad de la causa, que la misma pudiera ser resuelta en un juicio, sosteniendo su teoría del caso, dentro de parámetros razonables y con prueba que eventualmente la sustentaba. (del voto del Dr. Diego Chavarría Ruíz, en mayoría)

15.- La imposición de costa al Fiscal inhibirá su actuación procesal en casos de delitos si pesa sobre su actuación la constante amenaza de imposición de costas. Esto derivará en una innegable Responsabilidad del Estado, a todas luces contrarias a los parámetros fijados por las normas y la jurisprudencia nacional e internacional respecto de la obligación del estado en beneficio de las víctimas. Y, desde que el Fiscal del caso, ha traído un asunto por demás complejo a juicio al punto tal que planeo situaciones opuestas entre las partes acusadoras, la defensa; realizó y sostuvo la investigación desde la primera noticia del hecho; investigó en plazo procesal fijado; hizo sus alegaciones, produjo prueba del juicio de diversa entidad por ejemplo trajo testigos, secuestros y peritos (cuyas conclusiones incluso permitieron sostener la hipótesis de la defensa), todo lo que hace que su conducta sea razonable. También consideramos su actitud de convenir varios puntos contradictorios y durante su actuación reflejan que no hizo un uso desmedido de los recursos de la administración de justicia, corresponde aplicar costas por su orden. (del voto de la Dra. Mirta Bibiana Ojeda, que hace la mayoría en el tema)

16.- Lamentablemente, la violencia de género e intrafamiliar no es algo aislado. Lo verdaderamente excepcional es que desde el Estado se dé una respuesta eficaz a tiempo. Tenemos –hoy lo sabemos muy bien, a la luz de recientes noticias y otras pasadas- cada vez más casos y cada vez menos respuestas. En este contexto, preocuparnos por el patrimonio del Estado, sin tomar medidas que lo movilicen, y nos movilicen como operadores jurídicos, a trabajar con auténtica escucha, empatía y eficacia, no hace sino empeorar la situación de abandono en las que dejamos a las víctimas y sus familias. Por estas razones, estimo que sería del todo inequitativo en este extraordinario caso apartarnos de la regla general del art. 268 del CPP. Mi voto es por la imposición de costas a la parte vencida en la persona de la Fiscalía de Estado. (del voto de la Dra. Carolina Gónzalez, en minoría)

25/02/21

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