" VELAZQUEZ ALBERTO GIULIANO; POBLETE, LUCAS OSVALDO; VELAZQUEZ, MAXIMILIANO NICOLÁS; ACUÑA, VÍCTOR HORACIO Y OTROS / ROBO TRIPLEMENTE CALIFICADO..." / Tribunal de Impugnación

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Tema(s): Recursos en línea:
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1) Luego de ofrecido, admitido sin controversia y reproducido en audiencia de juicio el audio de la interceptación telefónica practicada y de la que surge el audio grabado de la llamada en conferencia que se realizó “en vivo” durante la comisión del robo, las partes que cuestionan su validez tienen la carga argumental y procesal de acreditar aquella ilegalidad o su alteración de contenido de modo fundado. De una liminar lectura de la decisión recurrida, nos permite comprobar que el gravamen constitucional invocado en esta instancia debe ser rechazado en base a que la prueba no consiste en el audio como soporte digital sino en la intervención telefónica practicada.
2) El alegado incumplimiento de las reglas del protocolo para la extracción del soporte digital tampoco apareja la nulidad del acto puesto que los actos administrativos gozan de una presunción de validez y autenticidad. Por lo tanto, si los recurrentes alegan que la policía o el fiscal del caso en oportunidad de reproducir el audio en juicio pudieron haber adulterado los registros, debieron ofrecer prueba en respaldo ya que durante el juicio oral y público tuvieron la posibilidad de poner en discusión la autenticidad del soporte digital.
3) La absolución requerida por los recurrentes se aparta de la solución determinada por el Código Procesal Penal que prescribe el modo de proceder frente a la anulación del fallo de instancia. En dicho derrotero, se advierte que la circunstancia que a criterio de este tribunal revisor la sentencia de juicio presente un déficit de motivación, no conduce a aplicar competencia positiva y absolver a los imputados, so pena de incurrir en un vicio de arbitrariedad normativa por apartamiento de la regla de reenvío para un nuevo juicio que exige el artículo 247 del Código Procesal Penal.
4) Es claro que cuando concurren agravantes que tienen distinta naturaleza jurídica, es porque en cabeza de los autores existe un mayor grado de culpabilidad que el previsto para cada una de ellas, en tanto agrava el riesgo del bien jurídico protegido por más de una circunstancia, y en un derecho penal que fue fundado en la protección de bienes jurídicos, ese mayor riesgo evidentemente debe ser reflejado en la individualización de la pena.
5) La referencia formulada en la sentencia de cesura y la valoración como circunstancia agravante del uso de un arma para consumar el hecho, constituye un supuesto inadmisible de doble valoración, por cuanto tal extremo calificante ya formó parte del tipo penal agravado que fuera determinado en la primera fase del juicio. Asimismo, el alegado daño psicológico producido sobre los hijos menores de la víctima y que fuera valorado como circunstancia agravante carece de debida acreditación probatoria por lo que le asiste parcialmente razón a la parte recurrente. Por las razones expuestas, se interpreta que para dictar una nueva sentencia de pena que se ajuste a derecho no es necesaria la realización de un nuevo juicio de cesura, y resulta procedente ejercer competencia positiva.
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1) Luego de ofrecido, admitido sin controversia y reproducido en audiencia de juicio el audio de la interceptación telefónica practicada y de la que surge el audio grabado de la llamada en conferencia que se realizó “en vivo” durante la comisión del robo, las partes que cuestionan su validez tienen la carga argumental y procesal de acreditar aquella ilegalidad o su alteración de contenido de modo fundado. De una liminar lectura de la decisión recurrida, nos permite comprobar que el gravamen constitucional invocado en esta instancia debe ser rechazado en base a que la prueba no consiste en el audio como soporte digital sino en la intervención telefónica practicada.

2) El alegado incumplimiento de las reglas del protocolo para la extracción del soporte digital tampoco apareja la nulidad del acto puesto que los actos administrativos gozan de una presunción de validez y autenticidad. Por lo tanto, si los recurrentes alegan que la policía o el fiscal del caso en oportunidad de reproducir el audio en juicio pudieron haber adulterado los registros, debieron ofrecer prueba en respaldo ya que durante el juicio oral y público tuvieron la posibilidad de poner en discusión la autenticidad del soporte digital.

3) La absolución requerida por los recurrentes se aparta de la solución determinada por el Código Procesal Penal que prescribe el modo de proceder frente a la anulación del fallo de instancia. En dicho derrotero, se advierte que la circunstancia que a criterio de este tribunal revisor la sentencia de juicio presente un déficit de motivación, no conduce a aplicar competencia positiva y absolver a los imputados, so pena de incurrir en un vicio de arbitrariedad normativa por apartamiento de la regla de reenvío para un nuevo juicio que exige el artículo 247 del Código Procesal Penal.

4) Es claro que cuando concurren agravantes que tienen distinta naturaleza jurídica, es porque en cabeza de los autores existe un mayor grado de culpabilidad que el previsto para cada una de ellas, en tanto agrava el riesgo del bien jurídico protegido por más de una circunstancia, y en un derecho penal que fue fundado en la protección de bienes jurídicos, ese mayor riesgo evidentemente debe ser reflejado en la individualización de la pena.

5) La referencia formulada en la sentencia de cesura y la valoración como circunstancia agravante del uso de un arma para consumar el hecho, constituye un supuesto inadmisible de doble valoración, por cuanto tal extremo calificante ya formó parte del tipo penal agravado que fuera determinado en la primera fase del juicio. Asimismo, el alegado daño psicológico producido sobre los hijos menores de la víctima y que fuera valorado como circunstancia agravante carece de debida acreditación probatoria por lo que le asiste parcialmente razón a la parte recurrente. Por las razones expuestas, se interpreta que para dictar una nueva sentencia de pena que se ajuste a derecho no es necesaria la realización de un nuevo juicio de cesura, y resulta procedente ejercer competencia positiva.

27/07/20

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