"ANCATEN, ROBERTO CARLOS S/ AMENAZAS CON ARMA BLANCA" / Tribunal de Impugnación

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1) La decisión que prorrogó la prisión preventiva no cuenta con el fundamento que para ello exige tanto el ordenamiento procesal local como el sistema constitucional, pues no se acreditó en circunstancias actuales, ciertas y concretas un riesgo procesal en cualquiera de sus variantes. Se afirmó que el entorpecimiento de la investigación cesó toda vez que el juicio de responsabilidad y el de cesura ya se realizaron, mientras que la existencia de riesgo de fuga no puede sustentarse en la gravedad del delito reprochado ni en el antecedente condenatorio que el imputado registraría. Tampoco puede fundarse la imposición o el mantenimiento de la prisión cautelar en el interés de asegurar el doble conforme pues ello implicaría invertir la regla de la libertad de los imputados durante el proceso penal, instituyéndola como excepción (del voto de la mayoría).
2) Luce ajustada a derecho la decisión que prorrogó la prisión preventiva del imputado toda vez que el mismo ha mostrado una clara actitud obstaculizadora, tratando de influir permanentemente sobre la víctima para que no se presente a declarar, habiendo incluso proferido amenazas para lograr su propósito, constituyendo ello un dato objetivo que no puede dejar de considerarse con el fin de lograr culminar con la etapa de impugnación. Sumado a ello debe considerarse que el imputado tampoco ha cumplido la prohibición de acercamiento que le fuera impuesta, evidenciando ello que las restantes medidas previstas en el art. 113 del CPP no se avizoran como idóneas para asegurar los fines procesales (del voto en disidencia del Dr. Elosu Larrumbe).
3) Se ha dicho que aunque se trata de una prisión preventiva posterior a la sentencia de condena, igualmente podrá proyectarse hacia el peligro de fuga el comportamiento del imputado que durante la investigación penal preparatoria o en el juicio hubiere intentado entorpecer el desenvolvimiento del proceso, intentando alterar la prueba pues tales acciones muestran en concreto una actitud obstaculizadora de la justicia que puede razonablemente entenderse como un palmario indicio de insumisión al futuro cumplimiento de la pena, en caso de que esta resulte confirmada en las instancias revisoras (TSJCdba, Expte. n° 1749060, caratulado “Loyo Fraire, Gabriel”, rta. 12/03/14, en el que se aplicó la doctrina sentada por la CSJN in re “Merlín”). Del voto en disidencia del Dr. Elosu Larrumbe.
4) En el nuevo sistema procesal el riesgo de entorpecimiento de la investigación subsiste aún cuando el juicio de responsabilidad y el de cesura ya hayan sido realizados en la medida que en posible la producción de prueba en la instancia de impugnación (cfr. art. 243, CPP). Del voto en disidencia del Dr. Elosu Larrumbe.
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1) La decisión que prorrogó la prisión preventiva no cuenta con el fundamento que para ello exige tanto el ordenamiento procesal local como el sistema constitucional, pues no se acreditó en circunstancias actuales, ciertas y concretas un riesgo procesal en cualquiera de sus variantes. Se afirmó que el entorpecimiento de la investigación cesó toda vez que el juicio de responsabilidad y el de cesura ya se realizaron, mientras que la existencia de riesgo de fuga no puede sustentarse en la gravedad del delito reprochado ni en el antecedente condenatorio que el imputado registraría. Tampoco puede fundarse la imposición o el mantenimiento de la prisión cautelar en el interés de asegurar el doble conforme pues ello implicaría invertir la regla de la libertad de los imputados durante el proceso penal, instituyéndola como excepción (del voto de la mayoría).

2) Luce ajustada a derecho la decisión que prorrogó la prisión preventiva del imputado toda vez que el mismo ha mostrado una clara actitud obstaculizadora, tratando de influir permanentemente sobre la víctima para que no se presente a declarar, habiendo incluso proferido amenazas para lograr su propósito, constituyendo ello un dato objetivo que no puede dejar de considerarse con el fin de lograr culminar con la etapa de impugnación. Sumado a ello debe considerarse que el imputado tampoco ha cumplido la prohibición de acercamiento que le fuera impuesta, evidenciando ello que las restantes medidas previstas en el art. 113 del CPP no se avizoran como idóneas para asegurar los fines procesales (del voto en disidencia del Dr. Elosu Larrumbe).

3) Se ha dicho que aunque se trata de una prisión preventiva posterior a la sentencia de condena, igualmente podrá proyectarse hacia el peligro de fuga el comportamiento del imputado que durante la investigación penal preparatoria o en el juicio hubiere intentado entorpecer el desenvolvimiento del proceso, intentando alterar la prueba pues tales acciones muestran en concreto una actitud obstaculizadora de la justicia que puede razonablemente entenderse como un palmario indicio de insumisión al futuro cumplimiento de la pena, en caso de que esta resulte confirmada en las instancias revisoras (TSJCdba, Expte. n° 1749060, caratulado “Loyo Fraire, Gabriel”, rta. 12/03/14, en el que se aplicó la doctrina sentada por la CSJN in re “Merlín”). Del voto en disidencia del Dr. Elosu Larrumbe.

4) En el nuevo sistema procesal el riesgo de entorpecimiento de la investigación subsiste aún cuando el juicio de responsabilidad y el de cesura ya hayan sido realizados en la medida que en posible la producción de prueba en la instancia de impugnación (cfr. art. 243, CPP). Del voto en disidencia del Dr. Elosu Larrumbe.

05/10/2015

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