"BARRIA, FRANCISCO RODOLFO S/ DCIA. PTO. DELITO CONTRA LAS PERSONAS" / Tribunal de Impugnacion

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDescripción: 32 p. pdf 380KbISBN:
  • N° 19/15
Tema(s): Recursos en línea:
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1.- Corresponde rechazar la impugnación ordinaria deducida por la Defensa y confirmar el veredicto de culpabilidad y la sentencia condenatoria de prisión impuesta por el jurado popular, pues el veredicto no resulta irrazonable, toda vez que no se han aportado fundamentos de entidad suficiente para tener por acreditado un veredicto popular nulo por insuficiencia de la prueba ofrecida por la acusación. Ello no implica desconocer que con la prueba aportada por el recurrente en su escrito y con los videos parcializados exhibidos en audiencia puede advertirse cierta discrepancia entre algunos testimonios y algunos declaraciones de los médicos intervinientes, pero de allí concluir, que tal veredicto popular no fue derivación del plexo probatorio rendido en juicio y que se apartó de la duda razonable constituye una afirmación irrazonable por parte del impugnante. En igual sentido, resulta contraria a las reglas de la experiencia tal tesitura propiciada, por cuanto implica una suerte de subestimación de las calidades personales de los jurados populares intervinientes, y el expreso apartamiento de los mismos de las instrucciones generales que le fueran impartidas previo a la deliberación.
2.- A la luz de ponderar las instrucciones particulares impartidas en el presente legajo, anticipo que no advierto la existencia de tal error en el veredicto de culpabilidad del juez del juicio, sino que concluyo en que explico al Jurado Popular los conceptos legales aplicables, los requisitos del dolo del delito de homicidio simple, y en subsidio, los requisitos del delito menor de lesiones agravadas por el resultado muerte, respectivamente. Por lo tanto, y aun superado el obstáculo formal desde que las entonces defensas Oficiales de los imputados no cuestionaron la forma en que fueron dadas las instrucciones sobre el derecho sustantivo aplicable (conf. art. 238 inc. c del ritual), en lo que al fondo del agravio se refiere no se acredita el invocado error en las instrucciones impartidas.
3.- No puede afirmarse con certeza que un veredicto mayoritario, no haya sido consecuencia de una deliberación seria y profunda de la totalidad de los miembros del jurado, en la que todos expresaron con libertad su opinión y participaron abiertamente del debate. Si bien existen ordenamientos que receptan mayor cantidad de votos o incluso la unanimidad del jurado popular para el dictado de un veredicto de culpabilidad valido, lo cierto es que no se ha acreditado que la mayoría necesaria que fuera receptada en el orden local por el legislador resulte contraria a la Constitución Nacional. En tal sentido, dicha margen de dos tercios es similar a lo que se requiere para formar la mayoría en un Tribunal Colegiado de jueces profesionales, por lo que tal precepto legal configura un ejercicio razonable y constitucional de la facultad legislativa en el orden local. En función de lo expuesto, y no habiéndose demostrado mínimamente los perjuicios que la mayoría establecida en la normativa procesal local acarrean a su asistido, no permite vislumbrar el vicio de constitucionalidad del art. 207 del CPPN esgrimido por la defensa, referido a los perjuicios que la mayoría establecida en la normativa procesal local acarrean a su asistido, por lo que habré de proponer el rechazo del referido agravio.
4.- La tarea jurisdiccional de ponderar si la prueba de cargo producida en juicio y que fuera valorada por el jurado popular para concluir mas allá de toda duda razonable en la culpabilidad de los acusados “constituye una labor admisible y necesaria para cumplir con la garantía de doble conforme que exige una revisión integral y amplia de la sentencia condenatoria –y que, en supuestos como el presente, incluye el veredicto de culpabilidad- (Art. 236 del C.P.P.N.)”.
5.- La objeción formulada por el quejoso respecto de tal arbitrariedad del veredicto de culpabilidad y la contradicción entre la prueba testimonial de cargo y la prueba pericial rendida, no es tal, y por ende, no se ha acreditado que el veredicto de culpabilidad no haya superado el principio de duda razonable. En igual sentido y como ya anticipara, tal estándar ha sido debidamente explicado y objetivado al jurado en las instrucciones generales referidas a la valoración de la prueba, por lo que habré de concluir que el veredicto popular de culpabilidad de los imputados se ajusta y supera dicho estándar probatorio de duda razonable. Creo necesario reiterar que la debida revisión integral y amplia del universo (de hechos, derecho y prueba) emergente del debate desarrollado en un juicio por jurados, se debe realizar con prudencia y bajo la premisa que el juez de los hechos es el jurado popular designado.
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1.- Corresponde rechazar la impugnación ordinaria deducida por la Defensa y confirmar el veredicto de culpabilidad y la sentencia condenatoria de prisión impuesta por el jurado popular, pues el veredicto no resulta irrazonable, toda vez que no se han aportado fundamentos de entidad suficiente para tener por acreditado un veredicto popular nulo por insuficiencia de la prueba ofrecida por la acusación. Ello no implica desconocer que con la prueba aportada por el recurrente en su escrito y con los videos parcializados exhibidos en audiencia puede advertirse cierta discrepancia entre algunos testimonios y algunos declaraciones de los médicos intervinientes, pero de allí concluir, que tal veredicto popular no fue derivación del plexo probatorio rendido en juicio y que se apartó de la duda razonable constituye una afirmación irrazonable por parte del impugnante. En igual sentido, resulta contraria a las reglas de la experiencia tal tesitura propiciada, por cuanto implica una suerte de subestimación de las calidades personales de los jurados populares intervinientes, y el expreso apartamiento de los mismos de las instrucciones generales que le fueran impartidas previo a la deliberación.

2.- A la luz de ponderar las instrucciones particulares impartidas en el presente legajo, anticipo que no advierto la existencia de tal error en el veredicto de culpabilidad del juez del juicio, sino que concluyo en que explico al Jurado Popular los conceptos legales aplicables, los requisitos del dolo del delito de homicidio simple, y en subsidio, los requisitos del delito menor de lesiones agravadas por el resultado muerte, respectivamente. Por lo tanto, y aun superado el obstáculo formal desde que las entonces defensas Oficiales de los imputados no cuestionaron la forma en que fueron dadas las instrucciones sobre el derecho sustantivo aplicable (conf. art. 238 inc. c del ritual), en lo que al fondo del agravio se refiere no se acredita el invocado error en las instrucciones impartidas.

3.- No puede afirmarse con certeza que un veredicto mayoritario, no haya sido consecuencia de una deliberación seria y profunda de la totalidad de los miembros del jurado, en la que todos expresaron con libertad su opinión y participaron abiertamente del debate. Si bien existen ordenamientos que receptan mayor cantidad de votos o incluso la unanimidad del jurado popular para el dictado de un veredicto de culpabilidad valido, lo cierto es que no se ha acreditado que la mayoría necesaria que fuera receptada en el orden local por el legislador resulte contraria a la Constitución Nacional. En tal sentido, dicha margen de dos tercios es similar a lo que se requiere para formar la mayoría en un Tribunal Colegiado de jueces profesionales, por lo que tal precepto legal configura un ejercicio razonable y constitucional de la facultad legislativa en el orden local. En función de lo expuesto, y no habiéndose demostrado mínimamente los perjuicios que la mayoría establecida en la normativa procesal local acarrean a su asistido, no permite vislumbrar el vicio de constitucionalidad del art. 207 del CPPN esgrimido por la defensa, referido a los perjuicios que la mayoría establecida en la normativa procesal local acarrean a su asistido, por lo que habré de proponer el rechazo del referido agravio.

4.- La tarea jurisdiccional de ponderar si la prueba de cargo producida en juicio y que fuera valorada por el jurado popular para concluir mas allá de toda duda razonable en la culpabilidad de los acusados “constituye una labor admisible y necesaria para cumplir con la garantía de doble conforme que exige una revisión integral y amplia de la sentencia condenatoria –y que, en supuestos como el presente, incluye el veredicto de culpabilidad- (Art. 236 del C.P.P.N.)”.

5.- La objeción formulada por el quejoso respecto de tal arbitrariedad del veredicto de culpabilidad y la contradicción entre la prueba testimonial de cargo y la prueba pericial rendida, no es tal, y por ende, no se ha acreditado que el veredicto de culpabilidad no haya superado el principio de duda razonable. En igual sentido y como ya anticipara, tal estándar ha sido debidamente explicado y objetivado al jurado en las instrucciones generales referidas a la valoración de la prueba, por lo que habré de concluir que el veredicto popular de culpabilidad de los imputados se ajusta y supera dicho estándar probatorio de duda razonable. Creo necesario reiterar que la debida revisión integral y amplia del universo (de hechos, derecho y prueba) emergente del debate desarrollado en un juicio por jurados, se debe realizar con prudencia y bajo la premisa que el juez de los hechos es el jurado popular designado.

01/04/2015

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