"A., J. A. S/ INCENDIO, EXPLOSIÓN E INUNDACIÓN CON PELIGRO PARA BIENES DETERMINADOS, AMENAZAS SIMPLES, ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL, DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD, HOMICIDIO AGRAVADO POR EL VÍNCULO EN GRADO DE TENTATIVA" / Tribunal de Impugnación

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Agravios de la defensa: 1) Los agravios de la defensa se refieren tanto al veredicto de culpabilidad, como a la sentencia de determinación de pena. Los que se refieren a la primera fase del juicio son los siguientes: I) Admisión indebida de un testimonio por parte del juez técnico en el curso del juicio de responsabilidad, II) Atipicidad de las manifestaciones dirigidas a la Sra. L. G y al Sr. A. M, III) Arbitrariedad del veredicto de culpabilidad en cuanto al homicidio calificado por el vínculo y por haber mediado violencia de género, en grado de tentativa. Los que se dirigen contra la segunda fase, son los siguientes: IV) Consideración del “aprovechamiento de la nocturnidad” como circunstancias agravante, V) Doble ponderación de una misma circunstancia agravante, VI) Vulneración de los principios constitucionales de culpabilidad, proporcionalidad, y humanidad de las penas.
Sobre el agravio número uno: 2) Más allá del déficit en la argumentación que ya de por sí amerita el rechazo del planteo (se agravia de una decisión que no critica en sus fundamentos), del visado de la audiencia de juicio se puede advertir que la decisión tomada por el juez técnico, ante un testimonio que francamente sorprende a la acusación, resulta sumamente ajustado al ordenamiento procesal, y a la previsión de una situación como la que se planteó en audiencia.
3) La defensa centró su crítica en que se habilitó la producción de un testimonio que no era nuevo, sino que, en cambio, ya era conocido por la fiscalía; pasando por alto que el propio artículo 182 del CPPN, también prevé la admisión de testigos “ya conocidos”, cuando sus testimonios “se hicieren indispensables” en el curso del juicio. Lo que efectivamente ocurrió en el caso, según surge del análisis cronológico de lo acontecido. Este agravio debe ser rechazado.
Sobre el agravio número dos: 4) Surge claramente de las instrucciones impartidas -y no objetadas por la defensa-, que el logro del objetivo que se propone el autor al amenazar, no era una circunstancia que debió acreditarse para tener por probado dicho delito por parte del jurado.
5) La defensa, intenta en esta instancia arremeter contra el veredicto de culpabilidad, a través de una alegación sobre arbitrariedad del mismo (nótese que, aunque no lo dijo expresamente, su agravio conduciría a verificar un veredicto contrario a prueba), cuando en verdad debió, en su momento, criticar las instrucciones y, en todo caso, hacer reserva de impugnar, en caso de no obtener un resultado favorable.
6) Resta decir que el hecho de que el imputado no haya provocado el mal anunciado a A. M. al cruzarse con este, tampoco tiene incidencia en la acreditación del delito de amenazas.
7) Por último, cabe señalar que, realizando un control de legalidad sobre las instrucciones impartidas, se advierte que las mismas se ajustan adecuadamente a la descripción legal del art. 149 bis, primer párrafo, del CP, y a lo que se entiende en la doctrina como requisitos típicos de dicha figura –Cfr. por todos, Donna, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II A, Ed. Rubinzal Culzoni, 2011, pág. 336 a 341-. Por todo lo cual este agravio debe ser rechazado.
Sobre el agravio número tres: 8) La defensa confunde la circunstancia de que la víctima corra o no riesgo de vida al momento de ser revisada por diversos galenos, con el riesgo de vida que puede conllevar para una persona el hecho de ser arrojada desde el techo de una vivienda a más de tres metros de altura.
9) No es lo mismo constatar, ya en el hospital y tiempo después del hecho, si una persona tiene o no riesgo de vida, que evaluar ex ante, si la conducta desplegada por el autor –por elementos objetivos verificables- denota o no la intención de matar. Ese es el punto que esquiva tratar la defensa en su argumentación.
10) Fue correctamente instruido el Jurado Popular sobre los elementos típicos de la figura en cuestión, y sobre cómo podría acreditarse el dolo de homicidio, y ello no motivó crítica alguna –menos aún reserva de impugnar- de parte de la defensa sobre este punto.
11) Asimismo queda en evidencia que el planteo que aquí intenta, no pone el foco en el dolo del autor al momento del cometer el hecho, sino sobre las consecuencias en la salud que sufrió, a la postre, la víctima.
12) La defensa basó su crítica en un análisis aislado de ciertas evidencias producidas en juicio, omitiendo un análisis integral de las mismas para verificar si realmente existió una vulneración al estándar de prueba de “más allá de toda duda razonable” en la decisión del jurado popular.
13) No es función de los jueces revisores valorar nuevamente la prueba en una especie de segundo juicio, sino corroborar si un jurado razonable pudo, en virtud de la prueba producida, y luego de ser debidamente instruido, llegar a la decisión que se cuestiona. La crítica esbozada por la defensa no llega a mostrar ni un déficit en el razonamiento lógico del jurado, ni una tergiversación de la prueba producida.
Sobre el agravio número cuatro 14) En este punto lleva razón la defensa en cuanto a que el juez se ha excedido en la ponderación de circunstancias provenientes de la expresa petición de las partes. La agravante “aprovechamiento de la nocturnidad” es una circunstancia que no fue peticionada por la fiscalía, y por ello no tuvo oportunidad la defensa de argumentar en contrario. Este argumento utilizado por el juez para incrementar la pena, afecta entonces el contradictorio y sorprende a la defensa.
Sobre el agravio número cinco: 15) Lo que resulta cuestionable es que el Juez no ha deslindado de ese grupo de delitos, aquel delito que ya lleva ínsito en su calificación la agravante de ser cometido “mediando violencia de género”; y que, por otra parte, es el delito que asigna el piso de pena que debe cumplir el imputado, por ser el mínimo mayor de la escala (10 años de prisión, por ser un homicidio calificado y, a la vez, tentado).
16) El magistrado, en su general descripción sobre las consecuencias disvaliosas que ocasionaron en la víctima los actos del imputado, menciona especialmente la violencia desplegada por el autor, violencia de género en sus distintas manifestaciones; y engloba en esa descripción al hecho que ya tiene en su figura penal a ese elemento normativo.
17) Por lo cual agregar un plus de pena por este delito en particular, por haberse desplegado violencia de género, resulta sí una doble ponderación de la misma circunstancia agravante.
Sobre el agravio número seis: 18) El número final de años de prisión al que arriba el magistrado (30 años de prisión de cumplimiento efectivo), no tiene una adecuada explicación.
19) Sabido es que no adscribimos a un sistema de pena tasada; no contamos con reglas matemáticas que nos permitan fijar una pena exacta. Es propio de nuestro proceso de determinación de pena, la ponderación de circunstancias – agravantes o atenuantes- que nos hagan elevar o atemperar el monto punitivo que en definitiva deba aplicarse al caso.
20) Llama la atención que la cantidad de pena de prisión a la que se arribó aquí como pena justa, triplica el monto mínimo de pena –según la escala que corresponde conformar en virtud de los delitos cometidos por el imputado, coincidiendo a su vez con la pena máxima temporal que establece el “Estatuto de Roma” para los crímenes de más grave trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto.
21) Imponer la suma de treinta (30) años de prisión aparece como desproporcionado. Sin duda una pena de tal magnitud, merecía, por lo menos, un mayor apoyo argumental.
22) El presente caso, al tratarse de la revocación de una determinación de pena, es uno de aquellos supuestos en los que corresponde excepcionalmente ejercer competencia positiva, teniendo además, ciertas particularidades que hacen aún más aconsejable este procedimiento: se trata de múltiples hechos violentos cometidos contra una misma mujer, quien padeció violencia de género a manos del imputado, y que alguno de esos hechos fueron cometidos contra su integridad sexual. Esto me conduce a pensar que un nuevo juzgamiento necesariamente le implicaría a la víctima volver a vivir una situación de estrés, ansiedad y nerviosismo, situación que puede ser perfectamente evitada, ahorrándole angustia e incertidumbre (y evitando de esta forma su victimización secundaria). En similares términos se expresó este T.I. en el legajo “A., E. R. s/Abuso Sexual”, Sentencia 34/2021; y en el reciente precedente “T., D. A. s/Abuso Sexual”, Sentencia 10/2023-.
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Agravios de la defensa:
1) Los agravios de la defensa se refieren tanto al veredicto de culpabilidad, como a la sentencia de determinación de pena. Los que se refieren a la primera fase del juicio son los siguientes: I) Admisión indebida de un testimonio por parte del juez técnico en el curso del juicio de responsabilidad, II) Atipicidad de las manifestaciones dirigidas a la Sra. L. G y al Sr. A. M, III) Arbitrariedad del veredicto de culpabilidad en cuanto al homicidio calificado por el vínculo y por haber mediado violencia de género, en grado de tentativa. Los que se dirigen contra la segunda fase, son los siguientes: IV) Consideración del “aprovechamiento de la nocturnidad” como circunstancias agravante, V) Doble ponderación de una misma circunstancia agravante, VI) Vulneración de los principios constitucionales de culpabilidad, proporcionalidad, y humanidad de las penas.

Sobre el agravio número uno:
2) Más allá del déficit en la argumentación que ya de por sí amerita el rechazo del planteo (se agravia de una decisión que no critica en sus fundamentos), del visado de la audiencia de juicio se puede advertir que la decisión tomada por el juez técnico, ante un testimonio que francamente sorprende a la acusación, resulta sumamente ajustado al ordenamiento procesal, y a la previsión de una situación como la que se planteó en audiencia.

3) La defensa centró su crítica en que se habilitó la producción de un testimonio que no era nuevo, sino que, en cambio, ya era conocido por la fiscalía; pasando por alto que el propio artículo 182 del CPPN, también prevé la admisión de testigos “ya conocidos”, cuando sus testimonios “se hicieren indispensables” en el curso del juicio. Lo que efectivamente ocurrió en el caso, según surge del análisis cronológico de lo acontecido. Este agravio debe ser rechazado.

Sobre el agravio número dos:
4) Surge claramente de las instrucciones impartidas -y no objetadas por la defensa-, que el logro del objetivo que se propone el autor al amenazar, no era una circunstancia que debió acreditarse para tener por probado dicho delito por parte del jurado.

5) La defensa, intenta en esta instancia arremeter contra el veredicto de culpabilidad, a través de una alegación sobre arbitrariedad del mismo (nótese que, aunque no lo dijo expresamente, su agravio conduciría a verificar un veredicto contrario a prueba), cuando en verdad debió, en su momento, criticar las instrucciones y, en todo caso, hacer reserva de impugnar, en caso de no obtener un resultado favorable.

6) Resta decir que el hecho de que el imputado no haya provocado el mal anunciado a A. M. al cruzarse con este, tampoco tiene incidencia en la acreditación del delito de amenazas.

7) Por último, cabe señalar que, realizando un control de legalidad sobre las instrucciones impartidas, se advierte que las mismas se ajustan adecuadamente a la descripción legal del art. 149 bis, primer párrafo, del CP, y a lo que se entiende en la doctrina como requisitos típicos de dicha figura –Cfr. por todos, Donna, Derecho Penal, Parte Especial, Tomo II A, Ed. Rubinzal Culzoni, 2011, pág. 336 a 341-. Por todo lo cual este agravio debe ser rechazado.

Sobre el agravio número tres:
8) La defensa confunde la circunstancia de que la víctima corra o no riesgo de vida al momento de ser revisada por diversos galenos, con el riesgo de vida que puede conllevar para una persona el hecho de ser arrojada desde el techo de una vivienda a más de tres metros de altura.

9) No es lo mismo constatar, ya en el hospital y tiempo después del hecho, si una persona tiene o no riesgo de vida, que evaluar ex ante, si la conducta desplegada por el autor –por elementos objetivos verificables- denota o no la intención de matar. Ese es el punto que esquiva tratar la defensa en su argumentación.

10) Fue correctamente instruido el Jurado Popular sobre los elementos típicos de la figura en cuestión, y sobre cómo podría acreditarse el dolo de homicidio, y ello no motivó crítica alguna –menos aún reserva de impugnar- de parte de la defensa sobre este punto.

11) Asimismo queda en evidencia que el planteo que aquí intenta, no pone el foco en el dolo del autor al momento del cometer el hecho, sino sobre las consecuencias en la salud que sufrió, a la postre, la víctima.

12) La defensa basó su crítica en un análisis aislado de ciertas evidencias producidas en juicio, omitiendo un análisis integral de las mismas para verificar si realmente existió una vulneración al estándar de prueba de “más allá de toda duda razonable” en la decisión del jurado popular.

13) No es función de los jueces revisores valorar nuevamente la prueba en una especie de segundo juicio, sino corroborar si un jurado razonable pudo, en virtud de la prueba producida, y luego de ser debidamente instruido, llegar a la decisión que se cuestiona. La crítica esbozada por la defensa no llega a mostrar ni un déficit en el razonamiento lógico del jurado, ni una tergiversación de la prueba producida.

Sobre el agravio número cuatro
14) En este punto lleva razón la defensa en cuanto a que el juez se ha excedido en la ponderación de circunstancias provenientes de la expresa petición de las partes. La agravante “aprovechamiento de la nocturnidad” es una circunstancia que no fue peticionada por la fiscalía, y por ello no tuvo oportunidad la defensa de argumentar en contrario. Este argumento utilizado por el juez para incrementar la pena, afecta entonces el contradictorio y sorprende a la defensa.

Sobre el agravio número cinco:
15) Lo que resulta cuestionable es que el Juez no ha deslindado de ese grupo de delitos, aquel delito que ya lleva ínsito en su calificación la agravante de ser cometido “mediando violencia de género”; y que, por otra parte, es el delito que asigna el piso de pena que debe cumplir el imputado, por ser el mínimo mayor de la escala (10 años de prisión, por ser un homicidio calificado y, a la vez, tentado).

16) El magistrado, en su general descripción sobre las consecuencias disvaliosas que ocasionaron en la víctima los actos del imputado, menciona especialmente la violencia desplegada por el autor, violencia de género en sus distintas manifestaciones; y engloba en esa descripción al hecho que ya tiene en su figura penal a ese elemento normativo.

17) Por lo cual agregar un plus de pena por este delito en particular, por haberse desplegado violencia de género, resulta sí una doble ponderación de la misma circunstancia agravante.

Sobre el agravio número seis:
18) El número final de años de prisión al que arriba el magistrado (30 años de prisión de cumplimiento efectivo), no tiene una adecuada explicación.

19) Sabido es que no adscribimos a un sistema de pena tasada; no contamos con reglas matemáticas que nos permitan fijar una pena exacta. Es propio de nuestro proceso de determinación de pena, la ponderación de circunstancias – agravantes o atenuantes- que nos hagan elevar o atemperar el monto punitivo que en definitiva deba aplicarse al caso.

20) Llama la atención que la cantidad de pena de prisión a la que se arribó aquí como pena justa, triplica el monto mínimo de pena –según la escala que corresponde conformar en virtud de los delitos cometidos por el imputado, coincidiendo a su vez con la pena máxima temporal que establece el “Estatuto de Roma” para los crímenes de más grave trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto.

21) Imponer la suma de treinta (30) años de prisión aparece como desproporcionado. Sin duda una pena de tal magnitud, merecía, por lo menos, un mayor apoyo argumental.

22) El presente caso, al tratarse de la revocación de una determinación de pena, es uno de aquellos supuestos en los que corresponde excepcionalmente ejercer competencia positiva, teniendo además, ciertas particularidades que hacen aún más aconsejable este procedimiento: se trata de múltiples hechos violentos cometidos contra una misma mujer, quien padeció violencia de género a manos del imputado, y que alguno de esos hechos fueron cometidos contra su integridad sexual. Esto me conduce a pensar que un nuevo juzgamiento necesariamente le implicaría a la víctima volver a vivir una situación de estrés, ansiedad y nerviosismo, situación que puede ser perfectamente evitada, ahorrándole angustia e incertidumbre (y evitando de esta forma su victimización secundaria). En similares términos se expresó este T.I. en el legajo “A., E. R. s/Abuso Sexual”, Sentencia 34/2021; y en el reciente precedente “T., D. A. s/Abuso Sexual”, Sentencia 10/2023-.

23/08/2023

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