"LÓPEZ, A. A. S/ ABUSO SEXUAL SIMPLE" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Penal

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• Se han censurado interpretaciones normativas que, sin fundamentación idónea o insuficiente, se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional.
• Aún bajo la restricción normativa expresada (art. 241, inc. 3) del CPPN), la legitimación del Fiscal para recurrir el fallo condenatorio resulta clara, pues esa parte pretendió una pena carcelaria de veintiocho meses y la condena dictada resultó en menos de la mitad (nueve meses).
• El Tribunal de Impugnación, aun cuando sabía que el fiscal se hallaba dentro de aquel margen para cuestionar el fallo, denegó el recurso al expresar que éste no se agravió de la pena carcelaria en sí, sino del hecho de no haber obtenido la pena complementaria de inhabilitación. (…) la exégesis empleada por el Tribunal de Impugnación no resulta validable al apartarse, sin razón suficiente, del texto expreso de la ley.
• El Tribunal de Impugnación, al imponer como condición adicional de procedencia formal que el recurso contenga un motivo de agravio en particular, suma un recaudo no contenido en el citado artículo 241 inciso 3° del CPPN.
• Que exista un límite objetivo como condición de procedencia de un recurso fiscal, trazado a partir del monto de la pena de prisión requerida y dictada, no significa que los agravios deban atender específicamente sobre este aspecto, pues no existe una condición de procedencia de ese tenor y “la inconsecuencia del legislador no se presume” (CSJN, Fallos 319:2249).
• Tampoco era necesario un planteo de inconstitucionalidad sobre el artículo 241 inc. 3° del CPPN, pues de su texto ya fluía con claridad la posibilidad del acusador público de recurrir ese fallo, con sólo atenerse a la intensidad de la pena solicitada y la consignada en la sentencia.
• Cualquiera de los límites recursivos indicados en el citado artículo 241, “...no regirán si el imputado es funcionario público y el hecho se ha cometido en el ejercicio de la función o en ocasión de ella” (art. 241 del CPPN), extremo que el fiscal intentó hacer valer en su recurso, haciendo notar que el ataque sexual se produjo luego de la consulta realizada por “M.S.C.” en el hospital “Jorge Juan Pose” de la ciudad de Zapala, donde el imputado revestía funciones como médico. Este factor concreto, que no podía ser desechado a priori en ese primer análisis (de admisibilidad formal) no fue siquiera abordado por ese órgano revisor.
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• Se han censurado interpretaciones normativas que, sin fundamentación idónea o insuficiente, se traduce en una violación de la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 18 de la Constitución Nacional.

• Aún bajo la restricción normativa expresada (art. 241, inc. 3) del CPPN), la legitimación del Fiscal para recurrir el fallo condenatorio resulta clara, pues esa parte pretendió una pena carcelaria de veintiocho meses y la condena dictada resultó en menos de la mitad (nueve meses).

• El Tribunal de Impugnación, aun cuando sabía que el fiscal se hallaba dentro de aquel margen para cuestionar el fallo, denegó el recurso al expresar que éste no se agravió de la pena carcelaria en sí, sino del hecho de no haber obtenido la pena complementaria de inhabilitación. (…) la exégesis empleada por el Tribunal de Impugnación no resulta validable al apartarse, sin razón suficiente, del texto expreso de la ley.

• El Tribunal de Impugnación, al imponer como condición adicional de procedencia formal que el recurso contenga un motivo de agravio en particular, suma un recaudo no contenido en el citado artículo 241 inciso 3° del CPPN.

• Que exista un límite objetivo como condición de procedencia de un recurso fiscal, trazado a partir del monto de la pena de prisión requerida y dictada, no significa que los agravios deban atender específicamente sobre este aspecto, pues no existe una condición de procedencia de ese tenor y “la inconsecuencia del legislador no se presume” (CSJN, Fallos 319:2249).

• Tampoco era necesario un planteo de inconstitucionalidad sobre el artículo 241 inc. 3° del CPPN, pues de su texto ya fluía con claridad la posibilidad del acusador público de recurrir ese fallo, con sólo atenerse a la intensidad de la pena solicitada y la consignada en la sentencia.

• Cualquiera de los límites recursivos indicados en el citado artículo 241, “...no regirán si el imputado es funcionario público y el hecho se ha cometido en el ejercicio de la función o en ocasión de ella” (art. 241 del CPPN), extremo que el fiscal intentó hacer valer en su recurso, haciendo notar que el ataque sexual se produjo luego de la consulta realizada por “M.S.C.” en el hospital “Jorge Juan Pose” de la ciudad de Zapala, donde el imputado revestía funciones como médico. Este factor concreto, que no podía ser desechado a priori en ese primer análisis (de admisibilidad formal) no fue siquiera abordado por ese órgano revisor.

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