"LÓPEZ, A. A. S/ ABUSO SEXUAL SIMPLE" / Tribunal de Impugnación

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• La decisión a la que arriba la magistrada en su sentencia escrita –al momento de decidir sobre la aplicación o no de la pena de inhabilitación-, contradice primeras afirmaciones suyas. (…) También allí (juicio de determinación de pena) incurre en ciertas contradicciones al momento de emitir su veredicto oral.
• Se advierte una tergiversación de las circunstancias de hecho debidamente probadas, para colocar al imputado ahora –en la fase de determinación de pena- en una función diferente a la de médico.
• Se pasa por alto que el hecho sólo fue posible porque la víctima necesitó atención médica, porque concurrió a un Hospital Público para ponerse en manos de un galeno, porque López prestaba allí funciones como empleado público, porque López la atendió como médico que era, y porque López cometió el delito valiéndose de su profesión de médico, toda vez que por eso es que la víctima estaba dentro del consultorio con él.
• Si se afirma que hubo aprovechamiento de este proceso de atención médica, no puede al mismo tiempo afirmarse que al abrir la puerta ya no cumplía su función de médico en ese Hospital Público.
• Todas las críticas y disquisiciones que la magistrada realiza en torno a la ausencia de información producida para la mensuración de esa pena supuestamente peticionada como divisible (la inhabilitación), carecen de fundamento. (…) Omite que en el último párrafo del mismo artículo (20 bis del CP), es donde reside la obligatoriedad de la aplicación de la inhabilitación especial perpetua en los casos en que el autor del delito previsto en el art. 119 –entre otros-, “…se hubiere valido de su empleo, cargo, profesión o derecho para la comisión”.
• Luce absurdo el razonamiento enarbolado, toda vez que afirma que López se valió de su profesión de médico en el Hospital Público de Zapala para cometer el hecho enrostrado; pero lo niega al momento de decidir sobre la aplicación de la pena de inhabilitación.
• La limitación que impuso la propia fiscalía en cuanto a la extensión de su petición (inhabilitación especial perpetua que comprenda sólo el ejercicio de la profesión de médico en el ámbito público), exime al suscripto de hacer un mayor análisis en cuanto a qué funciones debe abarcar esta inhabilitación especial perpetua.
• Que adoptar esta decisión transforma al imputado en un “muerto civil”, es un título grandilocuente expresado por la defensa que no refleja la realidad. Son las consecuencias propias del actuar disvalioso, y que tiene sus limitaciones tanto en el ámbito funcional (no se lo inhabilita aquí para el ejercicio de la profesión de médico en el ámbito privado), como temporal (ya que el propio art. 20 ter del CP se encarga de establecer el momento a partir del cual se puede solicitar la rehabilitación -aún de aquellas personas que sufrieran inhabilitación especial perpetua-, siempre y cuando cumpla con los requisitos que la propia norma prevé).
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• La decisión a la que arriba la magistrada en su sentencia escrita –al momento de decidir sobre la aplicación o no de la pena de inhabilitación-, contradice primeras afirmaciones suyas. (…) También allí (juicio de determinación de pena) incurre en ciertas contradicciones al momento de emitir su veredicto oral.

• Se advierte una tergiversación de las circunstancias de hecho debidamente probadas, para colocar al imputado ahora –en la fase de determinación de pena- en una función diferente a la de médico.

• Se pasa por alto que el hecho sólo fue posible porque la víctima necesitó atención médica, porque concurrió a un Hospital Público para ponerse en manos de un galeno, porque López prestaba allí funciones como empleado público, porque López la atendió como médico que era, y porque López cometió el delito valiéndose de su profesión de médico, toda vez que por eso es que la víctima estaba dentro del consultorio con él.

• Si se afirma que hubo aprovechamiento de este proceso de atención médica, no puede al mismo tiempo afirmarse que al abrir la puerta ya no cumplía su función de médico en ese Hospital Público.

• Todas las críticas y disquisiciones que la magistrada realiza en torno a la ausencia de información producida para la mensuración de esa pena supuestamente peticionada como divisible (la inhabilitación), carecen de fundamento. (…) Omite que en el último párrafo del mismo artículo (20 bis del CP), es donde reside la obligatoriedad de la aplicación de la inhabilitación especial perpetua en los casos en que el autor del delito previsto en el art. 119 –entre otros-, “…se hubiere valido de su empleo, cargo, profesión o derecho para la comisión”.

• Luce absurdo el razonamiento enarbolado, toda vez que afirma que López se valió de su profesión de médico en el Hospital Público de Zapala para cometer el hecho enrostrado; pero lo niega al momento de decidir sobre la aplicación de la pena de inhabilitación.

• La limitación que impuso la propia fiscalía en cuanto a la extensión de su petición (inhabilitación especial perpetua que comprenda sólo el ejercicio de la profesión de médico en el ámbito público), exime al suscripto de hacer un mayor análisis en cuanto a qué funciones debe abarcar esta inhabilitación especial perpetua.

• Que adoptar esta decisión transforma al imputado en un “muerto civil”, es un título grandilocuente expresado por la defensa que no refleja la realidad. Son las consecuencias propias del actuar disvalioso, y que tiene sus limitaciones tanto en el ámbito funcional (no se lo inhabilita aquí para el ejercicio de la profesión de médico en el ámbito privado), como temporal (ya que el propio art. 20 ter del CP se encarga de establecer el momento a partir del cual se puede solicitar la rehabilitación -aún de aquellas personas que sufrieran inhabilitación especial perpetua-, siempre y cuando cumpla con los requisitos que la propia norma prevé).

21/06/2023

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