"CURICHE, V. S/ABUSO SEXUAL" / Tribunal de Impugnación

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• Mientras la Defensa Oficial recurrente, esboza la necesidad de acreditar la materialidad de los hechos objeto de reproche con grado de certeza, lo cierto es que rige la regla del estándar de la duda razonable.
• En referencia a la queja direccionada a que ningún testigo declaró haber observado a la víctima en el interior de la vivienda del acusado, lo cierto es que la propia adolescente expuso que concurrían cuando no había nadie en la misma, por lo que no resulta aquella referencia un cuestión esencial o atendible como motivo de procedencia del presente motivo de agravio y que contradice incluso las reglas del sentido común y la experiencia.
• Que la conducta disvaliosa que haya encuadre legal en el art. 119 del CP se circunscribe a tener relaciones sexuales con acceso carnal con una niña de doce (12) años de edad, y que la relación afectiva “consentida y voluntaria” alegada se sitúa en otro plano de análisis normativo.
• La prueba rendida permitió concluir más allá de toda duda razonable, lo vinculado a que el acusado tenía al momento de los hechos conocimiento de la edad de la víctima. En nada se vincula esta cuestión, con la constatable circunstancia que se deriva del testimonio de la víctima con relación a los sentimientos afectivos y su vínculo con el acusado, que fueron catalogados como “posición ambivalente” por la entrevistadora Forense actuante.
• No luce una crítica concreta y razonada del recurrente respecto de la fundamentación producida por el Tribunal de Juicio en torno al elemento subjetivo –dolo- del tipo penal aplicable, ya que el MPD no aportó argumentos de peso para cuestionar que resulta posible que -contrariamente a lo establecido por el legislador- se presente un caso de consentimiento válido de una niña de doce (12) años.
• El Tribunal de Juicio ha cumplido con el deber de motivación, ya que en la sentencia de grado se concretaron de manera clara y conforme los parámetros aplicables al caso, los fundamentos de convicción para la determinación de la pena establecida y la perspectiva de niñez y adolescencia que se relacionan con el alegado consentimiento válido pretendido por una niña de doce (12) años de edad al momento de inicio de las “relaciones sexuales” con un hombre de más de treinta (30) años de edad.
• No se presentaron en la controversia, argumentos de peso que refutaran las razones entregadas por el Tribunal de Juicio para establecer la culpabilidad de Curiche, insistiéndose con idénticas cuestiones que obtuvieron debida y fundada respuesta en la instancia anterior y que no se critican fundadamente en la presente instancia recursiva. (…) Viene señalando este TIP que cuando los fundamentos del Tribunal de Juicio resultan argumentalmente obviados por el recurrente, éstos devienen incólumes y adquieren la consolidación propia de la cosa juzgada.
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• Mientras la Defensa Oficial recurrente, esboza la necesidad de acreditar la materialidad de los hechos objeto de reproche con grado de certeza, lo cierto es que rige la regla del estándar de la duda razonable.

• En referencia a la queja direccionada a que ningún testigo declaró haber observado a la víctima en el interior de la vivienda del acusado, lo cierto es que la propia adolescente expuso que concurrían cuando no había nadie en la misma, por lo que no resulta aquella referencia un cuestión esencial o atendible como motivo de procedencia del presente motivo de agravio y que contradice incluso las reglas del sentido común y la experiencia.

• Que la conducta disvaliosa que haya encuadre legal en el art. 119 del CP se circunscribe a tener relaciones sexuales con acceso carnal con una niña de doce (12) años de edad, y que la relación afectiva “consentida y voluntaria” alegada se sitúa en otro plano de análisis normativo.

• La prueba rendida permitió concluir más allá de toda duda razonable, lo vinculado a que el acusado tenía al momento de los hechos conocimiento de la edad de la víctima. En nada se vincula esta cuestión, con la constatable circunstancia que se deriva del testimonio de la víctima con relación a los sentimientos afectivos y su vínculo con el acusado, que fueron catalogados como “posición ambivalente” por la entrevistadora Forense actuante.

• No luce una crítica concreta y razonada del recurrente respecto de la fundamentación producida por el Tribunal de Juicio en torno al elemento subjetivo –dolo- del tipo penal aplicable, ya que el MPD no aportó argumentos de peso para cuestionar que resulta posible que -contrariamente a lo establecido por el legislador- se presente un caso de consentimiento válido de una niña de doce (12) años.

• El Tribunal de Juicio ha cumplido con el deber de motivación, ya que en la sentencia de grado se concretaron de manera clara y conforme los parámetros aplicables al caso, los fundamentos de convicción para la determinación de la pena establecida y la perspectiva de niñez y adolescencia que se relacionan con el alegado consentimiento válido pretendido por una niña de doce (12) años de edad al momento de inicio de las “relaciones sexuales” con un hombre de más de treinta (30) años de edad.

• No se presentaron en la controversia, argumentos de peso que refutaran las razones entregadas por el Tribunal de Juicio para establecer la culpabilidad de Curiche, insistiéndose con idénticas cuestiones que obtuvieron debida y fundada respuesta en la instancia anterior y que no se critican fundadamente en la presente instancia recursiva. (…) Viene señalando este TIP que cuando los fundamentos del Tribunal de Juicio resultan argumentalmente obviados por el recurrente, éstos devienen incólumes y adquieren la consolidación propia de la cosa juzgada.

14/06/2023

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