"JARA W. N. S/ ABUSO SEXUAL" / Tribunal de Impugnación

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• De modo razonable la sentencia cuestionada principió por reseñar que debía partirse del mínimo legal en la labor de determinación de la pena y que debía ponderarse una finalidad resocializadora.
• No resultó atendible excluir de la posibilidad de valorar aquella diferencia de edad (21 años), por la circunstancia que la figura legal aplicable requiera objetivamente “ser menor de 18 años”. En tal sentido, la incontrovertida diferencia de edad entre el condenado y la víctima, contribuyeron a incrementar la vulnerabilidad de la víctima en el caso concreto y dan cuenta de un mayor grado de disvalor de la acción cometida.
• El pronunciamiento analizó que la calificación jurídica establecida para no afectar el derecho de defensa del actuado, fue limitada al delito de abuso sexual simple calificado, y luego de modo fundado expuso que los hechos acreditados excedían aquella “simpleza”.
• Este Tribunal revisor ya ha establecido reiteradamente que el cumplimiento de dichas obligaciones y medidas cautelares (debida conducta procesal), no conforman pautas de atenuación del monto de la pena a establecer, por cuanto el incumplimiento de las mismas conllevan a su revocación o modificación gravosa y un mayor grado de afectación de la libertad del imputado durante el proceso penal.
• La parte recurrente, no cumplió con la carga argumental de motivar su recurso y explicitar los fundamentos por los cuales, una persona con cuarenta (40) años de edad, adquiera una relevancia sustancial favorable o atenuante de necesaria consideración, en la oportunidad de determinar el monto de la pena de prisión a establecer.
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• De modo razonable la sentencia cuestionada principió por reseñar que debía partirse del mínimo legal en la labor de determinación de la pena y que debía ponderarse una finalidad resocializadora.

• No resultó atendible excluir de la posibilidad de valorar aquella diferencia de edad (21 años), por la circunstancia que la figura legal aplicable requiera objetivamente “ser menor de 18 años”. En tal sentido, la incontrovertida diferencia de edad entre el condenado y la víctima, contribuyeron a incrementar la vulnerabilidad de la víctima en el caso concreto y dan cuenta de un mayor grado de disvalor de la acción cometida.

• El pronunciamiento analizó que la calificación jurídica establecida para no afectar el derecho de defensa del actuado, fue limitada al delito de abuso sexual simple calificado, y luego de modo fundado expuso que los hechos acreditados excedían aquella “simpleza”.

• Este Tribunal revisor ya ha establecido reiteradamente que el cumplimiento de dichas obligaciones y medidas cautelares (debida conducta procesal), no conforman pautas de atenuación del monto de la pena a establecer, por cuanto el incumplimiento de las mismas conllevan a su revocación o modificación gravosa y un mayor grado de afectación de la libertad del imputado durante el proceso penal.

• La parte recurrente, no cumplió con la carga argumental de motivar su recurso y explicitar los fundamentos por los cuales, una persona con cuarenta (40) años de edad, adquiera una relevancia sustancial favorable o atenuante de necesaria consideración, en la oportunidad de determinar el monto de la pena de prisión a establecer.

11/05/2023

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