"JARA, W. N. S/ ABUSO SEXUAL" / Tribunal de Juicio

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• (En relación al alcance de los instrumentos internacionales vinculados con la violencia hacia la mujer) Consideramos que ni se establece una obligación de separarnos del mínimo de la pena en forma automática ni estamos excluidas de considerar los mandatos de los instrumentos internacionales al momento de valorar las circunstancias del caso. (…) Este tipo de casos obliga a utilizar la perspectiva de género como herramienta de valoración.
• La situación de violencia de género debe tenerse en consideración a la hora de medir la pena justa al caso, como un componente a incorporar en el principio resocializador. La obligación de debida diligencia estatal ante situaciones de violencia de género impone una consideración concreta en la etapa de imposición de penas en el ámbito penal.
• Agravante: asimetría entre el acusado y la niña, la edad. La edad de la víctima y la diferencia de edad con su abusador (21 años) en el contexto concreto de este caso, tiene un nivel de intensidad para configurar una situación de vulnerabilidad que excede ampliamente la circunstancia objetiva definida en el tipo penal agravado.
• Agravante: continuidad y el tiempo. Se acreditó la ocurrencia de más de un hecho, en un período que duró 13 años. Esta situación merece mayor reproche por la reiteración de los años.
• Agravante: modo de realización. Aun cuando consideramos que los hechos acreditados podían subsumirse en el tipo del Art. 119 segundo párrafo (gravemente ultrajante), descartamos esa posibilidad debido a que la defensa no tuvo anunciada esa calificación y no ejerció una defensa en ese sentido, lo que generaría un problema de incongruencia. Sin embargo, el hecho de descartar la calificación no implica desatender los hechos concretos que fueron acreditados e implican un importante agravamiento en la pena.
• Agravantes NO consideradas. Relación de confianza entre el acusado y la víctima: son todas situaciones que se encuentran contenidas en el agravante del tipo penal que consideramos al calificar los hechos en el juicio de responsabilidad. Extensión del daño causado: el testimonio de la Lic. Delfino es un testimonio de referencia sobre otros testimonios de referencia; esa circunstancia genera que la información que aporta disminuya en calidad, su comunicación con la víctima fue breve y vía telefónica.
• Atenuantes: ausencia de antecedentes y apoyo con relación a su hijo de 10 años, ejerce cuidados y tiene responsabilidad sobre el mismo.
• Atenuantes NO admitidas. Conducta durante el proceso: se trata de una serie de obligaciones que generan consecuencias en caso de incumplimiento, es un motivo neutro.
• La edad del imputado (40 años). Se dio una disidencia: se trata de una cuestión neutra (Dra. Lorenzo – 1er voto). Sí debe valorarse como atenuante, porque lo contempla el código penal (art. 41.2), porque al tratarse de un hombre joven puede proyectarse una reinserción más sencilla y una mayor comprensión de las razones por las que se le condenó y puede aprovechar mejor las herramientas propuestas en la ejecución para retornar a la vida en sociedad (Dra. Ojeda – Voto disidente). La edad en este caso es una circunstancia neutra y no puede perderse de vista que al momento de considerar las circunstancias agravantes, el tribunal acordó en que la asimetría del caso está dada por la diferencia de edad. (Dra. González – Voto dirimente). No se admite la edad como atenuante.
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• (En relación al alcance de los instrumentos internacionales vinculados con la violencia hacia la mujer) Consideramos que ni se establece una obligación de separarnos del mínimo de la pena en forma automática ni estamos excluidas de considerar los mandatos de los instrumentos internacionales al momento de valorar las circunstancias del caso. (…) Este tipo de casos obliga a utilizar la perspectiva de género como herramienta de valoración.

• La situación de violencia de género debe tenerse en consideración a la hora de medir la pena justa al caso, como un componente a incorporar en el principio resocializador. La obligación de debida diligencia estatal ante situaciones de violencia de género impone una consideración concreta en la etapa de imposición de penas en el ámbito penal.

• Agravante: asimetría entre el acusado y la niña, la edad. La edad de la víctima y la diferencia de edad con su abusador (21 años) en el contexto concreto de este caso, tiene un nivel de intensidad para configurar una situación de vulnerabilidad que excede ampliamente la circunstancia objetiva definida en el tipo penal agravado.

• Agravante: continuidad y el tiempo. Se acreditó la ocurrencia de más de un hecho, en un período que duró 13 años. Esta situación merece mayor reproche por la reiteración de los años.

• Agravante: modo de realización. Aun cuando consideramos que los hechos acreditados podían subsumirse en el tipo del Art. 119 segundo párrafo (gravemente ultrajante), descartamos esa posibilidad debido a que la defensa no tuvo anunciada esa calificación y no ejerció una defensa en ese sentido, lo que generaría un problema de incongruencia. Sin embargo, el hecho de descartar la calificación no implica desatender los hechos concretos que fueron acreditados e implican un importante agravamiento en la pena.

• Agravantes NO consideradas. Relación de confianza entre el acusado y la víctima: son todas situaciones que se encuentran contenidas en el agravante del tipo penal que consideramos al calificar los hechos en el juicio de responsabilidad. Extensión del daño causado: el testimonio de la Lic. Delfino es un testimonio de referencia sobre otros testimonios de referencia; esa circunstancia genera que la información que aporta disminuya en calidad, su comunicación con la víctima fue breve y vía telefónica.

• Atenuantes: ausencia de antecedentes y apoyo con relación a su hijo de 10 años, ejerce cuidados y tiene responsabilidad sobre el mismo.

• Atenuantes NO admitidas. Conducta durante el proceso: se trata de una serie de obligaciones que generan consecuencias en caso de incumplimiento, es un motivo neutro.

• La edad del imputado (40 años). Se dio una disidencia: se trata de una cuestión neutra (Dra. Lorenzo – 1er voto). Sí debe valorarse como atenuante, porque lo contempla el código penal (art. 41.2), porque al tratarse de un hombre joven puede proyectarse una reinserción más sencilla y una mayor comprensión de las razones por las que se le condenó y puede aprovechar mejor las herramientas propuestas en la ejecución para retornar a la vida en sociedad (Dra. Ojeda – Voto disidente). La edad en este caso es una circunstancia neutra y no puede perderse de vista que al momento de considerar las circunstancias agravantes, el tribunal acordó en que la asimetría del caso está dada por la diferencia de edad. (Dra. González – Voto dirimente). No se admite la edad como atenuante.

02/03/2023

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