"JARA, SANTIAGO GERMÁN S/HOMICIDIO SIMPLE" / Tribunal de Impugnación

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• El tribunal de juicio, luego de determinar la autoría y responsabilidad del imputado, y puesto a decidir sobre la calificación jurídica que le correspondía a ese hecho, hizo, en una primera instancia, un correcto análisis de los requisitos necesarios para la constatación de la emoción violenta.
• Descartada la configuración de una emoción violenta que haya afectado sus frenos inhibitorios (elemento subjetivo), el tribunal también procedió a analizar el elemento normativo de la figura atenuada, esto es, que esa emoción pueda ser excusable debido a las circunstancias que lo produjeron.
• La crítica de la defensa es infundada y el informe del Dr. Blasco (psiquiatra del cuerpo médico-forense del PJ), en este caso particular, no puede considerarse de menor valor probatorio, por el sólo hecho de no haber tenido acceso a realizar él mismo la pericia psiquiátrica sobre el imputado.
• Existió una práctica de la defensa que no debería repetirse; ya que corrió serio riesgo el contradictorio. La defensa planteó una defensa afirmativa, basada en un estado de emoción violenta, y al mismo tiempo impidió la realización de una pericia psiquiátrica y psicológica por parte de la Fiscalía (a través del Gabinete Médico Forense del Poder Judicial); y exigió, finalmente, que ante la duda se esté por calificar al hecho como sucedido mediando una emoción violenta, que las circunstancias hicieran excusable.
• En determinados casos, esta práctica puede generar verdaderas lagunas de impunidad, ya que impide la producción de prueba necesaria por parte del acusador, para contrarrestar la teoría del caso de la defensa.
• La incorrección de utilizar una defensa afirmativa, exigirle a la fiscalía que pruebe más allá de toda duda razonable también la no ocurrencia de la emoción violenta alegada (o un estado de inimputabilidad por ejemplo), y al mismo tiempo bloquear que pueda satisfacer ese estándar a través del ejercicio de un derecho constitucional (negarse a realizarse una pericia, como derecho derivado del de no autoincriminación). Una defensa planteada en dichos términos es inviable, por generar un supuesto de impunidad inadmisible, y ello debe ser advertido por los jueces de garantías, ya sea que se plantee en la etapa preparatoria, o bien en la etapa intermedia; para que dichos desequilibrios no lleguen a juicio.
• En lo que hace específicamente a la declaración de reincidencia; debe decirse que el mismo fue sumamente escueto y superficial en su fundamentación (el agravio), y no ha llegado a efectuar una mínima crítica de los argumentos utilizados por la sentencia respectiva. (…) La postura de la defensa en esta instancia asoma como una mera disconformidad con el criterio adoptado por el tribunal de juicio; e impide –por incumplir con la carga de argumentación debida- que se realice un mayor análisis de la cuestión.
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• El tribunal de juicio, luego de determinar la autoría y responsabilidad del imputado, y puesto a decidir sobre la calificación jurídica que le correspondía a ese hecho, hizo, en una primera instancia, un correcto análisis de los requisitos necesarios para la constatación de la emoción violenta.

• Descartada la configuración de una emoción violenta que haya afectado sus frenos inhibitorios (elemento subjetivo), el tribunal también procedió a analizar el elemento normativo de la figura atenuada, esto es, que esa emoción pueda ser excusable debido a las circunstancias que lo produjeron.

• La crítica de la defensa es infundada y el informe del Dr. Blasco (psiquiatra del cuerpo médico-forense del PJ), en este caso particular, no puede considerarse de menor valor probatorio, por el sólo hecho de no haber tenido acceso a realizar él mismo la pericia psiquiátrica sobre el imputado.

• Existió una práctica de la defensa que no debería repetirse; ya que corrió serio riesgo el contradictorio. La defensa planteó una defensa afirmativa, basada en un estado de emoción violenta, y al mismo tiempo impidió la realización de una pericia psiquiátrica y psicológica por parte de la Fiscalía (a través del Gabinete Médico Forense del Poder Judicial); y exigió, finalmente, que ante la duda se esté por calificar al hecho como sucedido mediando una emoción violenta, que las circunstancias hicieran excusable.

• En determinados casos, esta práctica puede generar verdaderas lagunas de impunidad, ya que impide la producción de prueba necesaria por parte del acusador, para contrarrestar la teoría del caso de la defensa.

• La incorrección de utilizar una defensa afirmativa, exigirle a la fiscalía que pruebe más allá de toda duda razonable también la no ocurrencia de la emoción violenta alegada (o un estado de inimputabilidad por ejemplo), y al mismo tiempo bloquear que pueda satisfacer ese estándar a través del ejercicio de un derecho constitucional (negarse a realizarse una pericia, como derecho derivado del de no autoincriminación). Una defensa planteada en dichos términos es inviable, por generar un supuesto de impunidad inadmisible, y ello debe ser advertido por los jueces de garantías, ya sea que se plantee en la etapa preparatoria, o bien en la etapa intermedia; para que dichos desequilibrios no lleguen a juicio.

• En lo que hace específicamente a la declaración de reincidencia; debe decirse que el mismo fue sumamente escueto y superficial en su fundamentación (el agravio), y no ha llegado a efectuar una mínima crítica de los argumentos utilizados por la sentencia respectiva. (…) La postura de la defensa en esta instancia asoma como una mera disconformidad con el criterio adoptado por el tribunal de juicio; e impide –por incumplir con la carga de argumentación debida- que se realice un mayor análisis de la cuestión.

08/05/2023

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