"I. M. S/ABUSO SEXUAL" / Tribunal de Impugnación

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• Algunos fundamentos expresados para resolver la procedencia de circunstancias agravantes resultan contrarios al principio de culpabilidad por el injusto penal, configuran supuestos de arbitrariedad y de doble cuantificación contraria a la justa y proporcional medida de la pena.
• La requerida cuantificación cuasi aritmética que reclama el impugnante para la correcta estructuración de la sentencia de pena, configura un motivo de agravio que adolece de configurar una crítica concreta y razonada de la decisión ya que no explica el sustento normativo que apoya su tesis. La sentencia de pena -como todo acto jurisdiccional- debe estar motivada y expresar el razonamiento que justifica la decisión, pero no requiere un cómputo aritmético de circunstancias agravantes y atenuantes como postula la quejosa.
• La citada diferencia de edad ya forma parte del tipo penal del delito previsto en el art. 119 primer párrafo que regla el abuso sexual contra persona menor de 13 años y en el cuarto párrafo inc. f, al legislar sobre menor de 18 años. (…) Al analizarlo como un agravante independiente para aumentar la pena en el supuesto de la propia figura calificada, conlleva a incurrir en doble valoración o contabilidad, por lo que corresponde excluir su valoración como circunstancia agravante.
• Aquella relación cercana derivada de la calidad de padrastro del acusado, ya constituye uno los elementos del tipo penal agravado que fuera incorporado por el legislador al sancionar la Ley 25.087 e incluir el supuesto de convivencia. Por lo tanto, corresponde excluir su valoración como circunstancia agravante en la determinación de la pena.
• La mera remisión a la extensión del daño para elevar la escala penal de un delito agravado y sin referencia al tipo del daño específico que se le atribuye, conlleva a hacer lugar a la queja y excluir a la extensión del daño como elemento agravante, tanto por falta de prueba como de debida motivación.
• Habremos de rechazar el motivo de agravio direccionado a cuestionar como circunstancia agravante al embarazo y ulterior interrupción legal del embarazo –ILV- de la víctima, ya que configura un extremo acreditado y motivado supuesto de extensión del daño causado. (…) Aquellas circunstancias pueden serle válidamente reprochadas al acusado ya que se encuentran dentro de previsibles consecuencias que pueden derivarse de abusar sexualmente vía vaginal y bajo la modalidad de delito continuado durante cuatro años de una niña con la que se convive.
• La circunstancia de abusar sexualmente de la hijastra menor de edad de modo continuado en el interior de la vivienda familiar situado en la pequeña ciudad en la que vivían desde los dos años edad de edad de la menor, permita atribuible al acusado que a consecuencia de su accionar la menor deba mudar vivienda y ciudad por fundadas razones de vergüenza y constante presencia policial en la vivienda.
• Tampoco se puede confirmar como válida circunstancia agravante de pena al hecho de ponderar que el modo comisivo implicó cosificación de la niña víctima, ya que la reiteración de conductas de agresión sexual ya fue objeto de ponderación en oportunidad de valorar la modalidad de delito continuado, y una nueva mensuración conlleva a incurrir en un supuesto de prohibida doble valoración.
• La falta de prueba científica que permita sustentar aquella afección psicológica (de la víctima), como por el carácter hipotético y conjetural de la presencia del mismo en la menor víctima, por lo que haremos lugar a la queja y dispondremos excluir de cómputo esta circunstancia agravante para la determinación de la pena.
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• Algunos fundamentos expresados para resolver la procedencia de circunstancias agravantes resultan contrarios al principio de culpabilidad por el injusto penal, configuran supuestos de arbitrariedad y de doble cuantificación contraria a la justa y proporcional medida de la pena.

• La requerida cuantificación cuasi aritmética que reclama el impugnante para la correcta estructuración de la sentencia de pena, configura un motivo de agravio que adolece de configurar una crítica concreta y razonada de la decisión ya que no explica el sustento normativo que apoya su tesis. La sentencia de pena -como todo acto jurisdiccional- debe estar motivada y expresar el razonamiento que justifica la decisión, pero no requiere un cómputo aritmético de circunstancias agravantes y atenuantes como postula la quejosa.

• La citada diferencia de edad ya forma parte del tipo penal del delito previsto en el art. 119 primer párrafo que regla el abuso sexual contra persona menor de 13 años y en el cuarto párrafo inc. f, al legislar sobre menor de 18 años. (…) Al analizarlo como un agravante independiente para aumentar la pena en el supuesto de la propia figura calificada, conlleva a incurrir en doble valoración o contabilidad, por lo que corresponde excluir su valoración como circunstancia agravante.

• Aquella relación cercana derivada de la calidad de padrastro del acusado, ya constituye uno los elementos del tipo penal agravado que fuera incorporado por el legislador al sancionar la Ley 25.087 e incluir el supuesto de convivencia. Por lo tanto, corresponde excluir su valoración como circunstancia agravante en la determinación de la pena.

• La mera remisión a la extensión del daño para elevar la escala penal de un delito agravado y sin referencia al tipo del daño específico que se le atribuye, conlleva a hacer lugar a la queja y excluir a la extensión del daño como elemento agravante, tanto por falta de prueba como de debida motivación.

• Habremos de rechazar el motivo de agravio direccionado a cuestionar como circunstancia agravante al embarazo y ulterior interrupción legal del embarazo –ILV- de la víctima, ya que configura un extremo acreditado y motivado supuesto de extensión del daño causado. (…) Aquellas circunstancias pueden serle válidamente reprochadas al acusado ya que se encuentran dentro de previsibles consecuencias que pueden derivarse de abusar sexualmente vía vaginal y bajo la modalidad de delito continuado durante cuatro años de una niña con la que se convive.

• La circunstancia de abusar sexualmente de la hijastra menor de edad de modo continuado en el interior de la vivienda familiar situado en la pequeña ciudad en la que vivían desde los dos años edad de edad de la menor, permita atribuible al acusado que a consecuencia de su accionar la menor deba mudar vivienda y ciudad por fundadas razones de vergüenza y constante presencia policial en la vivienda.

• Tampoco se puede confirmar como válida circunstancia agravante de pena al hecho de ponderar que el modo comisivo implicó cosificación de la niña víctima, ya que la reiteración de conductas de agresión sexual ya fue objeto de ponderación en oportunidad de valorar la modalidad de delito continuado, y una nueva mensuración conlleva a incurrir en un supuesto de prohibida doble valoración.

• La falta de prueba científica que permita sustentar aquella afección psicológica (de la víctima), como por el carácter hipotético y conjetural de la presencia del mismo en la menor víctima, por lo que haremos lugar a la queja y dispondremos excluir de cómputo esta circunstancia agravante para la determinación de la pena.

27/11/2019

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