"POSSE CARLOS BRUNO S/HOMICIDIO SIMPLE" / Tribunal de Impugnacion

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDescripción: 35 p. pdf 112KbISBN:
  • N° 98/14
Tema(s): Recursos en línea:
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1) Se rechazó el planteo de inconstitucionalidad del juicio por jurados por la inmotivación del veredicto de culpabilidad, toda vez que los arts. 8.2.h CADH y 14.5 PIDCP consagran el derecho al recurso contra la condena, pero no contienen exigencia alguna vinculada al recaudo en cuestión. Se destacó, asimismo, que el derecho constitucional del imputado a recurrir la sentencia de culpabilidad dictada en el marco de un juicio por jurados tiene el mismo alcance que cuando aquella emana de un tribunal compuesto por jueces profesionales. Los pactos internacionales solo exigen a los Estados que concedan al condenado la posibilidad de demostrar que el fallo es irracional.
2) En virtud de la previsión contenida en el art. 238 del ritual (remisión a las reglas del recurso para los casos de juicios celebrados ante tribunales de Jurados), luego de una revisión integral que incluye el derecho aplicable, los hechos, las pruebas recibidas en el juicio -compulsa de registros fílmicos- y las nuevas producidas en la audiencia del recurso, el Tribunal de impugnación puede anular la sentencia y ordenar el reenvío o resolver de manera directa (confr. arts. 246 y 247, CPP).
3) El recurso en el juicio por jurados no difiere en nada con el recurso en el juicio común y la diferencia se encuentra en la metodología de litigación y en su interposición (con cita de Harfuch, Andres, “El juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires”, Ed. Ad-Hoc).
4) La sentencia integradora que dicta el Tribunal de Impugnación, en caso de juicio por jurado popular, se construye de la misma manera que en los recursos interpuestos en los juicios realizados con jueces profesionales. No se trata del control del veredicto popular (que debe permanecer inmotivado) sino de los antecedentes previos y necesarios del mismo, es decir: de las instrucciones del juez y el estándar probatorio de culpabilidad más allá de la duda razonable.
5) La exigencia de motivación de las sentencias se abastece totalmente con las instrucciones, preguntas y aclaraciones que el juez imparte a los jurados (CEDH, “Taxquet Vs. Bélgica”, fallo de fecha 06/10/2010).
6) A los efectos de dar respuesta al agravio vinculado con la violación del debido proceso y del principio in dubio pro reo en la valoración del estado de ebriedad, así como al cuestionamiento de las instrucciones dadas al jurado es menester ponderar la plataforma fáctica objeto de reproche, las pruebas rendidas en juicio y las instrucciones que fueron objeto de expresa oposición por el recurrente (art. 205, CPP) sin que ello signifique la realización de un nuevo juicio sino solo la revisión de determinadas circunstancias que permitan ratificar o descartar que el jurado ha realizado su trabajo bajo condiciones razonables.
7) La valoración de las testimoniales rendidas en el debate, merituadas de modo integral y conforme las reglas de la sana crítica racional llevan a concluir que el veredicto superó el estándar probatorio de duda razonable, no se advirtió absurdidad, arbitrariedad ni la omisión de considerar circunstancias particulares.
8) Las instrucciones del Juez técnico al Jurado antes de la deliberación (arts. 205-206, CPP) configuran un momento fundamental del juicio, en el cual las partes intervienen activamente en su formulación, allí el magistrado instruye al jurado sobre cómo valorar las pruebas y sobre cómo aplicar la ley al caso concreto, base sobre la que se forma la intima convicción el jurado (art. 21, últ. párr, CPP) y la objeción a las mismas por las partes (art. 205, 1° párr. últ. parte, CPP) asegura la recurribilidad del fallo.
9) Se descartó el agravio vinculado con la arbitrariedad en la pena impuesta si en el pronunciamiento no sólo se formulan citas doctrinarias aplicables al caso y se efectúa un análisis de los preceptos legales que rigen la materia (arts. 40 y 41, CP) sino que también se ponderan atenuantes a favor del impugnante (juventud, ausencia de antecedentes penales, escasa instrucción, vulnerabilidad, buena conducta evidenciada desde la detención, poseer trabajo) y también agravantes tales como: la naturaleza violenta e injustificada de la acción, la conducta anterior por la que lesionó varias veces a la víctima con el cuchillo, el medio empleado, la forma en que se asegura el resultado, el daño y el peligro causado con el accionar.
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1) Se rechazó el planteo de inconstitucionalidad del juicio por jurados por la inmotivación del veredicto de culpabilidad, toda vez que los arts. 8.2.h CADH y 14.5 PIDCP consagran el derecho al recurso contra la condena, pero no contienen exigencia alguna vinculada al recaudo en cuestión. Se destacó, asimismo, que el derecho constitucional del imputado a recurrir la sentencia de culpabilidad dictada en el marco de un juicio por jurados tiene el mismo alcance que cuando aquella emana de un tribunal compuesto por jueces profesionales. Los pactos internacionales solo exigen a los Estados que concedan al condenado la posibilidad de demostrar que el fallo es irracional.

2) En virtud de la previsión contenida en el art. 238 del ritual (remisión a las reglas del recurso para los casos de juicios celebrados ante tribunales de Jurados), luego de una revisión integral que incluye el derecho aplicable, los hechos, las pruebas recibidas en el juicio -compulsa de registros fílmicos- y las nuevas producidas en la audiencia del recurso, el Tribunal de impugnación puede anular la sentencia y ordenar el reenvío o resolver de manera directa (confr. arts. 246 y 247, CPP).

3) El recurso en el juicio por jurados no difiere en nada con el recurso en el juicio común y la diferencia se encuentra en la metodología de litigación y en su interposición (con cita de Harfuch, Andres, “El juicio por jurados en la provincia de Buenos Aires”, Ed. Ad-Hoc).

4) La sentencia integradora que dicta el Tribunal de Impugnación, en caso de juicio por jurado popular, se construye de la misma manera que en los recursos interpuestos en los juicios realizados con jueces profesionales. No se trata del control del veredicto popular (que debe permanecer inmotivado) sino de los antecedentes previos y necesarios del mismo, es decir: de las instrucciones del juez y el estándar probatorio de culpabilidad más allá de la duda razonable.

5) La exigencia de motivación de las sentencias se abastece totalmente con las instrucciones, preguntas y aclaraciones que el juez imparte a los jurados (CEDH, “Taxquet Vs. Bélgica”, fallo de fecha 06/10/2010).

6) A los efectos de dar respuesta al agravio vinculado con la violación del debido proceso y del principio in dubio pro reo en la valoración del estado de ebriedad, así como al cuestionamiento de las instrucciones dadas al jurado es menester ponderar la plataforma fáctica objeto de reproche, las pruebas rendidas en juicio y las instrucciones que fueron objeto de expresa oposición por el recurrente (art. 205, CPP) sin que ello signifique la realización de un nuevo juicio sino solo la revisión de determinadas circunstancias que permitan ratificar o descartar que el jurado ha realizado su trabajo bajo condiciones razonables.

7) La valoración de las testimoniales rendidas en el debate, merituadas de modo integral y conforme las reglas de la sana crítica racional llevan a concluir que el veredicto superó el estándar probatorio de duda razonable, no se advirtió absurdidad, arbitrariedad ni la omisión de considerar circunstancias particulares.

8) Las instrucciones del Juez técnico al Jurado antes de la deliberación (arts. 205-206, CPP) configuran un momento fundamental del juicio, en el cual las partes intervienen activamente en su formulación, allí el magistrado instruye al jurado sobre cómo valorar las pruebas y sobre cómo aplicar la ley al caso concreto, base sobre la que se forma la intima convicción el jurado (art. 21, últ. párr, CPP) y la objeción a las mismas por las partes (art. 205, 1° párr. últ. parte, CPP) asegura la recurribilidad del fallo.

9) Se descartó el agravio vinculado con la arbitrariedad en la pena impuesta si en el pronunciamiento no sólo se formulan citas doctrinarias aplicables al caso y se efectúa un análisis de los preceptos legales que rigen la materia (arts. 40 y 41, CP) sino que también se ponderan atenuantes a favor del impugnante (juventud, ausencia de antecedentes penales, escasa instrucción, vulnerabilidad, buena conducta evidenciada desde la detención, poseer trabajo) y también agravantes tales como: la naturaleza violenta e injustificada de la acción, la conducta anterior por la que lesionó varias veces a la víctima con el cuchillo, el medio empleado, la forma en que se asegura el resultado, el daño y el peligro causado con el accionar.

04/09/2014

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