"ENRÍQUEZ, R. A. S/ ABUSO SEXUAL AGRAVADO POR LA EDAD DE LA VÍCTIMA CONVIVIENTE " / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDetalles de publicación: 2023Descripción: 33 p. pdfISBN:
  • 17/2023
Tema(s): Recursos en línea:
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1) De la sola lectura de la decisión del Tribunal de Juicio y de lo que no se haya controvertido, puede señalarse que gran parte de los desaciertos de la resolución impugnada quedan a la vista. No pueden resultar ajenas ciertas previsiones de nuestra Constitución Provincial como asimismo jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia.
2) El Tribunal de Juicio contaba con información relevante para establecer que toda la actividad que precedió al juicio estaba afectada de vicios insalvables, aun prescindiendo del momento en que tomó conocimiento el Sr. defensor de la categoría de la funcionaria de Fiscalía que intervino en las respectivas audiencias previas al debate.
3) No solo la audiencia de formulación de cargos sino también las audiencias de control de acusación se llevaron adelante inobservando la resolución del Fiscal General (Nro. 9/14) y su prórroga (Nro. 37/14): En este caso la asistente letrada tampoco estaba autorizada a representar al fiscal del caso (art. 1). Es decir, la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal (Ley 2893) asigna entre sus funciones al asistente letrado: “Artículo 18 inc. e) Brindar asistencia al fiscal del caso en las audiencias previstas en el Código Procesal Penal” y, el fiscal general, mediante la resolución 9/14 estableció cuales eran tales audiencias, las enumeró en el art. 1 y no incluyo la audiencia del control de acusación.
4) Es verdad que la defensa no impugnó la actuación de la funcionaria en la etapa intermedia pero, resultando inválida la audiencia de formulación de cargos, quedan necesariamente invalidados todos los efectos o actos que dependen de dicha audiencia (art. 98 CPP) por la intensidad en que quedó afectada la garantía de defensa en juicio y el debido proceso.
5) El “juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso” exige que se hayan observado las formas sustanciales de acusación, defensa, prueba y sentencia, a cargo de los jueces naturales (art. 18 CN). Pero, además, la inviolabilidad del derecho de defensa mencionado en el mismo artículo constitucional, que hace al mismo tiempo al debido proceso, alcanza a todo lo ocurrido con anterioridad al juicio en sí o, de lo contrario, si no existiera control jurisdiccional, la garantía comentada se trataría de una inimaginable burla.
6) En la audiencia de formulación de cargos (art. 133 CPP) también rigen en plenitud todas las garantías constitucionales y convencionales (art. 75 inc. 22 CN). En dicha audiencia, la autoridad jurisdiccional, habiendo escuchado previamente al acusador y a la defensa, decide en definitiva si hace lugar al requerimiento del primero y formaliza la investigación preparatoria que hasta allí se llevaba adelante en la fiscalía.
7) Queda claro también el rol insustituible del Ministerio Público Fiscal, ello con bases legales y constitucionales (art.120 CN). Ahora bien, el órgano que lo represente en dicha audiencia debe estar normativamente habilitado para cumplir tal función. Y tan terminante es el art.19 de la ley 2893 que las últimas tres palabras son “en ningún caso”. Más aun, el propio fiscal general al redactar la precitada resolución Nro. 9/14, dedica dos de los cinco párrafos de los “considerandos” a resaltar el impedimento de los “funcionarios de fiscalía” de concurrir a audiencias.
8) Resulta coherente esta mengua en las facultades procesales de dichos órganos porque, de acuerdo al art. 17 de la misma ley, ni siquiera exige –entre los requisitos a cumplir para acceder al cargo- que sean abogados: basta con que se trate de un profesional de una carrera universitaria con una duración no menor a tres (3) años. Esto explica por qué ni la ley ni la resolución del fiscal general han autorizado al funcionario de fiscalía a concurrir a audiencias en ningún caso.
9) La gravedad de lo ocurrido también se observa analizando nuestra Constitución Provincial. En la Primera Parte (“Declaraciones, Derechos y Garantías”), Título I (“Declaraciones”) sobre la “Indelegabilidad de facultades” dice el artículo 12: “Los poderes públicos, Ejecutivo, Legislativo y judicial, no podrán delegar sus atribuciones, ni los magistrados y funcionarios sus funciones bajo pena de nulidad. Ni uno ni otros podrán arrogarse, atribuirse ni ejercer más facultades que las expresamente acordadas en esta Constitución y las leyes que reglamenten su ejercicio”.
10) El artículo constitucional se encuentra plenamente vigente y –a diferencia de la situación resuelta en 2.001 por el Tribunal Superior de Justicia en Acuerdo Nro. 39/2001, “Martínez Pedro Ramón s/salidas Ley 24660”, expte. 2377 año 2001- en esta oportunidad no existe ley alguna que ampare la delegación operada en el caso que tratamos y – entonces- no puede soslayarse que la nulidad de la intervención de la funcionaria de Fiscalía proviene contemplada ya en la Constitución Provincial (art. 12).
11) La nulidad de referencia debe ser declarada por la autoridad jurisdiccional apenas se detecte su existencia. No la conoció el juez que actuó en la audiencia de formulación de cargos, pero sí el Tribunal de juicio y debió actuar en consecuencia.
12) Observando lo contemplado en el art.18 de la Constitución Nacional, art.12 de la Constitución de la provincia del Neuquén y art. 98 del Código de Procedimiento Penal, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de formulación de cargos, lo cual invalida todos los actos que derivan de dicha audiencia; y que en el caso no registrándose el supuesto contemplado como excepción en el art.246 in fine del CPP, corresponde hacer aplicación de la regla general y reenviar.
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1) De la sola lectura de la decisión del Tribunal de Juicio y de lo que no se haya controvertido, puede señalarse que gran parte de los desaciertos de la resolución impugnada quedan a la vista. No pueden resultar ajenas ciertas previsiones de nuestra Constitución Provincial como asimismo jurisprudencia del Tribunal Superior de Justicia.

2) El Tribunal de Juicio contaba con información relevante para establecer que toda la actividad que precedió al juicio estaba afectada de vicios insalvables, aun prescindiendo del momento en que tomó conocimiento el Sr. defensor de la categoría de la funcionaria de Fiscalía que intervino en las respectivas audiencias previas al debate.

3) No solo la audiencia de formulación de cargos sino también las audiencias de control de acusación se llevaron adelante inobservando la resolución del Fiscal General (Nro. 9/14) y su prórroga (Nro. 37/14): En este caso la asistente letrada tampoco estaba autorizada a representar al fiscal del caso (art. 1). Es decir, la Ley Orgánica del Ministerio Público Fiscal (Ley 2893) asigna entre sus funciones al asistente letrado: “Artículo 18 inc. e) Brindar asistencia al fiscal del caso en las audiencias previstas en el Código Procesal Penal” y, el fiscal general, mediante la resolución 9/14 estableció cuales eran tales audiencias, las enumeró en el art. 1 y no incluyo la audiencia del control de acusación.

4) Es verdad que la defensa no impugnó la actuación de la funcionaria en la etapa intermedia pero, resultando inválida la audiencia de formulación de cargos, quedan necesariamente invalidados todos los efectos o actos que dependen de dicha audiencia (art. 98 CPP) por la intensidad en que quedó afectada la garantía de defensa en juicio y el debido proceso.

5) El “juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso” exige que se hayan observado las formas sustanciales de acusación, defensa, prueba y sentencia, a cargo de los jueces naturales (art. 18 CN). Pero, además, la inviolabilidad del derecho de defensa mencionado en el mismo artículo constitucional, que hace al mismo tiempo al debido proceso, alcanza a todo lo ocurrido con anterioridad al juicio en sí o, de lo contrario, si no existiera control jurisdiccional, la garantía comentada se trataría de una inimaginable burla.

6) En la audiencia de formulación de cargos (art. 133 CPP) también rigen en plenitud todas las garantías constitucionales y convencionales (art. 75 inc. 22 CN). En dicha audiencia, la autoridad jurisdiccional, habiendo escuchado previamente al acusador y a la defensa, decide en definitiva si hace lugar al requerimiento del primero y formaliza la investigación preparatoria que hasta allí se llevaba adelante en la fiscalía.

7) Queda claro también el rol insustituible del Ministerio Público Fiscal, ello con bases legales y constitucionales (art.120 CN). Ahora bien, el órgano que lo represente en dicha audiencia debe estar normativamente habilitado para cumplir tal función. Y tan terminante es el art.19 de la ley 2893 que las últimas tres palabras son “en ningún caso”. Más aun, el propio fiscal general al redactar la precitada resolución Nro. 9/14, dedica dos de los cinco párrafos de los “considerandos” a resaltar el impedimento de los “funcionarios de fiscalía” de concurrir a audiencias.

8) Resulta coherente esta mengua en las facultades procesales de dichos órganos porque, de acuerdo al art. 17 de la misma ley, ni siquiera exige –entre los requisitos a cumplir para acceder al cargo- que sean abogados: basta con que se trate de un profesional de una carrera universitaria con una duración no menor a tres (3) años. Esto explica por qué ni la ley ni la resolución del fiscal general han autorizado al funcionario de fiscalía a concurrir a audiencias en ningún caso.

9) La gravedad de lo ocurrido también se observa analizando nuestra Constitución Provincial. En la Primera Parte (“Declaraciones, Derechos y Garantías”), Título I (“Declaraciones”) sobre la “Indelegabilidad de facultades” dice el artículo 12: “Los poderes públicos, Ejecutivo, Legislativo y judicial, no podrán delegar sus atribuciones, ni los magistrados y funcionarios sus funciones bajo pena de nulidad. Ni uno ni otros podrán arrogarse, atribuirse ni ejercer más facultades que las expresamente acordadas en esta Constitución y las leyes que reglamenten su ejercicio”.

10) El artículo constitucional se encuentra plenamente vigente y –a diferencia de la situación resuelta en 2.001 por el Tribunal Superior de Justicia en Acuerdo Nro. 39/2001, “Martínez Pedro Ramón s/salidas Ley 24660”, expte. 2377 año 2001- en esta oportunidad no existe ley alguna que ampare la delegación operada en el caso que tratamos y – entonces- no puede soslayarse que la nulidad de la intervención de la funcionaria de Fiscalía proviene contemplada ya en la Constitución Provincial (art. 12).

11) La nulidad de referencia debe ser declarada por la autoridad jurisdiccional apenas se detecte su existencia. No la conoció el juez que actuó en la audiencia de formulación de cargos, pero sí el Tribunal de juicio y debió actuar en consecuencia.

12) Observando lo contemplado en el art.18 de la Constitución Nacional, art.12 de la Constitución de la provincia del Neuquén y art. 98 del Código de Procedimiento Penal, corresponde declarar la nulidad de la audiencia de formulación de cargos, lo cual invalida todos los actos que derivan de dicha audiencia; y que en el caso no registrándose el supuesto contemplado como excepción en el art.246 in fine del CPP, corresponde hacer aplicación de la regla general y reenviar.


17/04/2023

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