"C. J. S/ ABUSO SEXUAL" / Colegio de Jueces del interior - III Circunscripción Judicial

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDetalles de publicación: 2022Descripción: 01: 23:38 hs. MP4Tema(s): Recursos en línea:
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1.- Entiendo que en este caso no están prescriptos los delitos, en tanto opera el artículo 67, 4to párrafo inc. a), que es por la comisión de otro delito.
2.- La interrupción de la prescripción por la comisión de un nuevo delito, por un lado quiere castigar la conducta de un imputado que volvió a delinquir; si no vuelve a delinquir, se lo premia por buena conducta -dada la cantidad del tiempo que la ley fija-, se entiende un proceso de resocialización natural.
3.- Hay un punto claro y no discutido, que es que la ley prevé como condición de prescripción, que pase un tiempo sin que el imputado haya cometido un nuevo delito. Es mi interpretación legal que, para que la prescripción se materialice, es necesario que el segundo delito se haya cometido durante el plazo del artículo 62, no es necesario que exista una sentencia firme que así lo diga.
4.- En relación al alcance del art. 67: para poder afirmar que una persona cometió nuevo delito, para que opere la causal interruptiva, debe mediar un fallo condenatorio firme. Lo que tiene efecto interruptor es la comisión de un nuevo delito en sí mismo, aunque para no infligir el principio de inocencia, haya que aguardar a una sentencia condenatoria firme. La fecha que se computa a los efectos interruptivos, no es la de la sentencia, sino de la comisión del nuevo delito.
5.- La particularidad en este caso es que tenemos dos causales interruptoras: la comisión de nuevos delitos de 2004 a 2008 y de 2018 a 2020. En ningún caso transcurrieron los doce años que el legislador toma como pauta de resocialización natural. Estamos lejos de un ofensor sexual que con los años demostró una buena conducta.
6.- La prescripción como garantía del imputado, se funda en una habilitación del Estado para que ejerza su acción de justicia en un tiempo determinado, y se pierde este derecho por variados fundamentos. Ninguno de esos fundamentos sucedieron en este caso concreto.
RESOLUCION: 1) Tener por formulados los cargos peticionados por la Fiscalía en contra del Sr. C. J. G., por el delito que tienen por víctima a la Sra. V. C., calificado como ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL CONTINUADO AGRAVADO POR SER COMETIDO CONTRA UNA MENOR DE 18 AÑOS Y POR LA CONVIVENCIA PREEXISTENTE EN CONCURSO REAL CON ACCESO CARNAL CONTINUADO. 2) Tener por formalizada la investigación preparatoria contando la Fiscalía con cuatro meses a partir de la fecha para reunir el resto de la prueba y tomar la decisión que corresponda.- 3) Diferir el pronunciamiento de la prescripción por posible comisión de otro delito (Art 67 párrafo 4to inc. a) hasta tanto, eventualmente, una sentencia firme así lo declare. 4) Hasta tanto no se decida la cuestión de previo y especial pronunciamiento sobre la prescripción, SUSPENDER, llegada la instancia, la realización del juicio.
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1.- Entiendo que en este caso no están prescriptos los delitos, en tanto opera el artículo 67, 4to párrafo inc. a), que es por la comisión de otro delito.

2.- La interrupción de la prescripción por la comisión de un nuevo delito, por un lado quiere castigar la conducta de un imputado que volvió a delinquir; si no vuelve a delinquir, se lo premia por buena conducta -dada la cantidad del tiempo que la ley fija-, se entiende un proceso de resocialización natural.

3.- Hay un punto claro y no discutido, que es que la ley prevé como condición de prescripción, que pase un tiempo sin que el imputado haya cometido un nuevo delito. Es mi interpretación legal que, para que la prescripción se materialice, es necesario que el segundo delito se haya cometido durante el plazo del artículo 62, no es necesario que exista una sentencia firme que así lo diga.

4.- En relación al alcance del art. 67: para poder afirmar que una persona cometió nuevo delito, para que opere la causal interruptiva, debe mediar un fallo condenatorio firme. Lo que tiene efecto interruptor es la comisión de un nuevo delito en sí mismo, aunque para no infligir el principio de inocencia, haya que aguardar a una sentencia condenatoria firme. La fecha que se computa a los efectos interruptivos, no es la de la sentencia, sino de la comisión del nuevo delito.

5.- La particularidad en este caso es que tenemos dos causales interruptoras: la comisión de nuevos delitos de 2004 a 2008 y de 2018 a 2020. En ningún caso transcurrieron los doce años que el legislador toma como pauta de resocialización natural. Estamos lejos de un ofensor sexual que con los años demostró una buena conducta.

6.- La prescripción como garantía del imputado, se funda en una habilitación del Estado para que ejerza su acción de justicia en un tiempo determinado, y se pierde este derecho por variados fundamentos. Ninguno de esos fundamentos sucedieron en este caso concreto.

RESOLUCION:
1) Tener por formulados los cargos peticionados por la Fiscalía en contra del Sr. C. J. G., por el delito que tienen por víctima a la Sra. V. C., calificado como ABUSO SEXUAL CON ACCESO CARNAL CONTINUADO AGRAVADO POR SER COMETIDO CONTRA UNA MENOR DE 18 AÑOS Y POR LA CONVIVENCIA PREEXISTENTE EN CONCURSO REAL CON ACCESO CARNAL CONTINUADO.
2) Tener por formalizada la investigación preparatoria contando la Fiscalía con cuatro meses a partir de la fecha para reunir el resto de la prueba y tomar la decisión que corresponda.-
3) Diferir el pronunciamiento de la prescripción por posible comisión de otro delito (Art 67 párrafo 4to inc. a) hasta tanto, eventualmente, una sentencia firme así lo declare.
4) Hasta tanto no se decida la cuestión de previo y especial pronunciamiento sobre la prescripción, SUSPENDER, llegada la instancia, la realización del juicio.

13/06/2022 y 15/06/2022 (cuarto intermedio)

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