"AROCA FERNANDO ANDRÉS S/ HOMICIDIO SIMPLE" / Tribunal de Impugnación

Por: Colaborador(es): Tipo de material: TextoTextoDetalles de publicación: 2023Descripción: 01:25:59 h MP4ISBN:
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1.- En cuanto a la aplicación de la ley 3234, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la defensa, ya que en este caso no resulta aplicable. La ley fue de aplicación excepcional con motivo de la pandemia. El Tribunal Superior de Justicia por decreto del 22 junio del 2021 dispone que se retome el agendamiento de juicios.
2.- El hecho aquí investigado es de febrero del 2022 por lo que se encuentra fuera del contexto de pandemia.
3.- Los motivos de la demora en el agendamiento del juicio no se deben a la pandemia, esa demora es atribuible a la actuación de las partes, tanto a la fiscalía como al defensor que actuaba anteriormente.
4.- El 6 febrero 2022 se formularon cargos y se dispuso la prisión preventiva de Aroca.
5.- El 1 de junio asume el defensor particular, y el 6 de junio mediante acuerdo de la fiscalía y la defensa se prorroga el plazo de la investigación penal preparatoria.
6.- En agosto se presenta el requerimiento de apertura a juicio y se corre vista a las partes. Se fija la audiencia del art. 168 CPP en agosto, audiencia que se suspende por ausencia del defensor. Se fija nuevamente en octubre y se vuelve a suspender por el mismo motivo.
7.- Por lo tanto, se prorroga la prisión preventiva, el 14 octubre hasta el 6 de febrero del 2023, momento en que se cumple el año dispuesto en el art. 119 CPP.
8.- Así las cosas correspondía al ministerio publico fiscal volver a pedir la audiencia prevista en el art. 168 CPP, que recién lo hace el 11 de noviembre del 22, más de un mes después. El 5 de diciembre se lleva adelante la audiencia de control de acusación.
9.- La dilación no es atribuible a la demora de la oficina judicial, el retraso y la cantidad de audiencias es producto de la litigación de las partes.
10.- El presente no es un caso complejo, además el pedido de la fijación del juicio debe hacerse correctamente, especificando si el legajo es con detenido, situación que no se hizo contar en la planilla donde el fiscal pide fecha para juicio. No constaba que había persona detenida. Esto explica el motivo por el que desde el 5 de diciembre a la fecha no se ha fijado el juicio.
11.- No es responsabilidad del Estado ni de la oficina judicial, lo que hace que se venza el plazo máximo de un año de prisión preventiva previsto, es la inactividad de las partes. (art. 119 CPP).
12.- Corresponde hacer lugar al planteo de la defensa y que Aroca cumpla la prisión en su domicilio ya que se deben cautelar los riesgos procesales. Se establecen rondines sorpresivos, prohibición de acercamiento y contacto y tobillera electrónica.
13.- El proceso acusatorio es un proceso de partes que son los responsables del curso del mismo.
14.- Por lo tanto, se revoca la resolución del juez de garantías por no ser aplicable la ley Gerez (Ley 3234), y se dispone la prisión domiciliaria de Aroca en el domicilio de su hermana.
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1.- En cuanto a la aplicación de la ley 3234, corresponde hacer lugar al agravio planteado por la defensa, ya que en este caso no resulta aplicable. La ley fue de aplicación excepcional con motivo de la pandemia. El Tribunal Superior de Justicia por decreto del 22 junio del 2021 dispone que se retome el agendamiento de juicios.

2.- El hecho aquí investigado es de febrero del 2022 por lo que se encuentra fuera del contexto de pandemia.

3.- Los motivos de la demora en el agendamiento del juicio no se deben a la pandemia, esa demora es atribuible a la actuación de las partes, tanto a la fiscalía como al defensor que actuaba anteriormente.

4.- El 6 febrero 2022 se formularon cargos y se dispuso la prisión preventiva de Aroca.

5.- El 1 de junio asume el defensor particular, y el 6 de junio mediante acuerdo de la fiscalía y la defensa se prorroga el plazo de la investigación penal preparatoria.

6.- En agosto se presenta el requerimiento de apertura a juicio y se corre vista a las partes. Se fija la audiencia del art. 168 CPP en agosto, audiencia que se suspende por ausencia del defensor. Se fija nuevamente en octubre y se vuelve a suspender por el mismo motivo.

7.- Por lo tanto, se prorroga la prisión preventiva, el 14 octubre hasta el 6 de febrero del 2023, momento en que se cumple el año dispuesto en el art. 119 CPP.

8.- Así las cosas correspondía al ministerio publico fiscal volver a pedir la audiencia prevista en el art. 168 CPP, que recién lo hace el 11 de noviembre del 22, más de un mes después. El 5 de diciembre se lleva adelante la audiencia de control de acusación.

9.- La dilación no es atribuible a la demora de la oficina judicial, el retraso y la cantidad de audiencias es producto de la litigación de las partes.

10.- El presente no es un caso complejo, además el pedido de la fijación del juicio debe hacerse correctamente, especificando si el legajo es con detenido, situación que no se hizo contar en la planilla donde el fiscal pide fecha para juicio. No constaba que había persona detenida. Esto explica el motivo por el que desde el 5 de diciembre a la fecha no se ha fijado el juicio.

11.- No es responsabilidad del Estado ni de la oficina judicial, lo que hace que se venza el plazo máximo de un año de prisión preventiva previsto, es la inactividad de las partes. (art. 119 CPP).

12.- Corresponde hacer lugar al planteo de la defensa y que Aroca cumpla la prisión en su domicilio ya que se deben cautelar los riesgos procesales. Se establecen rondines sorpresivos, prohibición de acercamiento y contacto y tobillera electrónica.

13.- El proceso acusatorio es un proceso de partes que son los responsables del curso del mismo.

14.- Por lo tanto, se revoca la resolución del juez de garantías por no ser aplicable la ley Gerez (Ley 3234), y se dispone la prisión domiciliaria de Aroca en el domicilio de su hermana.

10/02/2023

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