"MOLINA, I. E. S/ HOMICIDIO" / Tribunal de Impugnación

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1) El pronunciamiento condenatorio se asienta en la prueba producida y en una valoración razonable de la misma dando cumplido el control “motivación y su razonabilidad”. Vale referenciar que no fue controvertida la materialidad del hecho investigado, sino que el eje temático a resolver se vinculó con la determinación de la autoría del homicidio. La quejosa cuestiona arbitrariedad en la valoración de la prueba rendida, aun cuando se vislumbra que su recurso no cumple con la exigible carga argumental para sostener tal afirmación y requerir la nulidad del decisorio.
2 ) En sentido contrario a lo alegado de modo genérico, en orden a que la sentencia de cesura requiere que se postule de modo expreso cuánta dosis temporal configura cada circunstancia agravante para la determinación final del monto de la pena, lo cierto es que aquello no conforma un requisito de validez de la labor de mensuración de la pena en tanto y en cuanto no se incurra en arbitrariedad o en algún déficit de logicidad.
3) Se vislumbra que en clave de abordar la edad del imputado al momento de la comisión del hecho, asiste razón a la quejosa en cuanto cuestiona dicha indebida omisión del Tribunal. Tiene una edad (29 años) que permite su ponderación como pauta atenuante como propusieron los mismos litigantes al Tribunal de Juicio y no hubo un apartamiento motivado de aquella convención.
4) Habiéndose aplicado en el decisorio una postura de unificación de las penas que, al momento de efectuar el pertinente cómputo no ha deducido los tiempos de cumplimiento individual de la anterior condena, (…) habremos de aplicar dicha postura para no alterar la lógica del pronunciamiento recurrido y por razones de seguridad jurídica. Igualmente, la pena efectivamente cumplida en prisión (…) deberá necesariamente ser descontado en el cómputo de pena a realizar en sede administrativa.
Resolución por unanimidad: I.- DECLARAR LA ADMISIBILIDAD FORMAL de la impugnación deducida por la Defensa Oficial a favor de I. E. MOLINA, titular del DNI Nro. xxxxxxxx (arts. 233, 236, y 239 del C.P.P.N.).- II.- RECHAZAR EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIA deducido en contra de la sentencia de responsabilidad dictada, y en consecuencia, CONFIRMAR LA CONDENA DE I. E. MOLINA titular del DNI. Nro. xxxxxxxx, de demás datos personales referidos en el legajo, como autor del delito de HOMICIDIO SIMPLE (arts. 79 y 45 del C.P) por el hecho acaecido en fecha 19 de septiembre de 2021 en la ciudad de Rincón de los Sauces y que fuera cometido en perjuicio de quien en vida fuera Daniel Orlando Pérez (arts. 245 y 246 del C.P.P.N.).- III.- HACER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIA deducido en contra de la sentencia de cesura dictada, y en consecuencia, imponer a I. E. MOLINA, titular del DNI. Nro. xxxxxxxx, la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN de efectivo cumplimiento y accesorias legales del Art. 12 del C.P. por igual término, confirmar la declaración de Primera Reincidencia (art. 50 del C.P.) y revocación de la Libertad Condicional concedida en Expte. Nro. 86/2012 tramitado ante la entonces Cámara en lo Criminal Nro. 1 de Neuquén (arts. 13 y 15 del C.P.).- IV.- UNIFICAR en la pena única comprensiva de ambos pronunciamientos de un monto de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN EFECTIVA accesorias legales por igual término, manteniendo las declaraciones de hecho y de derecho de ambas sentencias (arts. 55 y 58 del C.P.).- V.- EXIMIR TOTALMENTE DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES a la parte perdidosa por el trámite recursivo derivado de la impugnación ordinaria de la sentencia condenatoria y parcialmente perdidosa por el la impugnación ordinaria de la sentencia de cesura (arts. 268 y 270 del C.P.P.N.).-
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1) El pronunciamiento condenatorio se asienta en la prueba producida y en una valoración razonable de la misma dando cumplido el control “motivación y su razonabilidad”. Vale referenciar que no fue controvertida la materialidad del hecho investigado, sino que el eje temático a resolver se vinculó con la determinación de la autoría del homicidio. La quejosa cuestiona arbitrariedad en la valoración de la prueba rendida, aun cuando se vislumbra que su recurso no cumple con la exigible carga argumental para sostener tal afirmación y requerir la nulidad del decisorio.

2 ) En sentido contrario a lo alegado de modo genérico, en orden a que la sentencia de cesura requiere que se postule de modo expreso cuánta dosis temporal configura cada circunstancia agravante para la determinación final del monto de la pena, lo cierto es que aquello no conforma un requisito de validez de la labor de mensuración de la pena en tanto y en cuanto no se incurra en arbitrariedad o en algún déficit de logicidad.

3) Se vislumbra que en clave de abordar la edad del imputado al momento de la comisión del hecho, asiste razón a la quejosa en cuanto cuestiona dicha indebida omisión del Tribunal. Tiene una edad (29 años) que permite su ponderación como pauta atenuante como propusieron los mismos litigantes al Tribunal de Juicio y no hubo un apartamiento motivado de aquella convención.

4) Habiéndose aplicado en el decisorio una postura de unificación de las penas que, al momento de efectuar el pertinente cómputo no ha deducido los tiempos de cumplimiento individual de la anterior condena, (…) habremos de aplicar dicha postura para no alterar la lógica del pronunciamiento recurrido y por razones de seguridad jurídica. Igualmente, la pena efectivamente cumplida en prisión (…) deberá necesariamente ser descontado en el cómputo de pena a realizar en sede administrativa.

Resolución por unanimidad:
I.- DECLARAR LA ADMISIBILIDAD FORMAL de la impugnación deducida por la Defensa Oficial a favor de I. E. MOLINA, titular del DNI Nro. xxxxxxxx (arts. 233, 236, y 239 del C.P.P.N.).-
II.- RECHAZAR EL RECURSO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIA deducido en contra de la sentencia de responsabilidad dictada, y en consecuencia, CONFIRMAR LA CONDENA DE I. E. MOLINA titular del DNI. Nro. xxxxxxxx, de demás datos personales referidos en el legajo, como autor del delito de HOMICIDIO SIMPLE (arts. 79 y 45 del C.P) por el hecho acaecido en fecha 19 de septiembre de 2021 en la ciudad de Rincón de los Sauces y que fuera cometido en perjuicio de quien en vida fuera Daniel Orlando Pérez (arts. 245 y 246 del C.P.P.N.).-
III.- HACER LUGAR PARCIALMENTE AL RECURSO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIA deducido en contra de la sentencia de cesura dictada, y en consecuencia, imponer a I. E. MOLINA, titular del DNI. Nro. xxxxxxxx, la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN de efectivo cumplimiento y accesorias legales del Art. 12 del C.P. por igual término, confirmar la declaración de Primera Reincidencia (art. 50 del C.P.) y revocación de la Libertad Condicional concedida en Expte. Nro. 86/2012 tramitado ante la entonces Cámara en lo Criminal Nro. 1 de Neuquén (arts. 13 y 15 del C.P.).-
IV.- UNIFICAR en la pena única comprensiva de ambos pronunciamientos de un monto de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN EFECTIVA accesorias legales por igual término, manteniendo las declaraciones de hecho y de derecho de ambas sentencias (arts. 55 y 58 del C.P.).-
V.- EXIMIR TOTALMENTE DEL PAGO DE LAS COSTAS PROCESALES a la parte perdidosa por el trámite recursivo derivado de la impugnación ordinaria de la sentencia condenatoria y parcialmente perdidosa por el la impugnación ordinaria de la sentencia de cesura (arts. 268 y 270 del C.P.P.N.).-

14/02/2023

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