"M., M. A. S/ HOMICIDIO" / Tribunal Superior de Justicia - Sala Penal

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1.- Por regla general, a los efectos de habilitarse esta instancia extraordinaria local, el recurso debe dirigirse contra una sentencia definitiva -calidad de la que carecen, en principio, aquellas decisiones que tienen como efecto la continuación del proceso- corresponde hacer excepción a esa regla cuando por la naturaleza de la cuestión planteada y las circunstancias del caso, se pudiera causar un perjuicio de insuficiente, tardía o dificultosa reparación ulterior (cfr. Fallos 334:725). En este caso, concurren las condiciones excepcionales que permiten superar este óbice formal, pues la medida dispuesta por el Tribunal de Impugnación produciría ese indeseado resultado, al tener que reeditarse aspectos del juicio oral capaces de generar en los familiares de la víctima la reexperimentación de hechos particularmente traumáticos, aunado al riesgo cierto que generaría para la integridad física y psicológica de aquéllas una nueva convocatoria a juicio, de acuerdo a las circunstancias documentadas en el sub lite. Bajo ese marco conceptual, los planteos del recurrente exigen un análisis inmediato ya que ésta constituye la oportunidad para la adecuada tutela del debido proceso, que se traduce en la observancia de derechos, garantías y principios constitucionales.
2.- Corresponde declarar admisible formalmente la impugnación extraordinaria presentada por el Ministerio Fiscal en contra de la sentencia del Tribunal de Impugnación que anuló la sentencia de pena y reenvió el legajo para que, con una integración distinta y previa audiencia, se dicte un nuevo pronunciamiento, pues si el Tribunal Superior de Justicia tuviera que expedirse luego de llevado a cabo el nuevo juicio de la pena y agotados los recursos pertinentes, el daño ya sufrido por los progenitores víctimas se vería incrementado por una nueva e innecesaria exposición ante el sistema penal.
3.- Si se constata una contradicción en lo sostenido por el a quo; dado que concluyó que la fundamentación de la sentencia de pena es aparente, pero antes admitió “[…] que hubo consideraciones en el decisorio para concluir en la necesidad de aplicación de una sanción […] y que pueden resultar aplicables total o parcialmente para este siguiente estadio de aplicación de una pena de privación de la libertad”, y si bien aquel aserto quedó matizado por la salvedad que efectúa a continuación el Tribunal de Impugnación, en el sentido de que no hubo referencias a pruebas testimoniales o técnicas para justificar dicho temperamento, el confronte de esta afirmación con la pieza que ellos mismos invalidaron lleva a una conclusión opuesta; el pronunciamiento no constituye un acto jurisdiccional válido.
4.- Si el a-quo incurre en una contradicción y tampoco se constata la fundamentación aparente atribuida por el Tribunal de Impugnación a la sentencia de pena; dado que en esta última se observa una serie de consideraciones basadas en las circunstancias concretas y particulares del caso; ello permite concluir que el pronunciamiento cuestionado incurre en autocontradicción y se aparta de las circunstancias concretas del caso.
5.- Toda decisión judicial para resultar válida requiere ser una derivación razonada del derecho y ajustarse a las circunstancias concretas del caso. En ese orden de ideas, al Tribunal de Impugnación le competía el control amplio de la sentencia de pena, sin apartarse de las constancias del caso, ya que, de otro modo, incurre en un supuesto de arbitrariedad.
6.- Si el pronunciamiento cuestionado incurre en autocontradicción y se aparta de las circunstancias concretas del caso, no constituye un acto jurisdiccional válido. En tales condiciones, a la luz de las fundamentaciones en el fallo de grado que el órgano revisor ha obviado, se verifica la arbitrariedad del pronunciamiento aquí apelado. Por ello, corresponde declarar la nulidad de la sentencia del Tribunal de Impugnación; como así también, la audiencia que le precedió. Y en consecuencia, que se disponga su reenvío para que, con una nueva integración y previa audiencia que se señale al efecto, se dicte un nuevo pronunciamiento (artículos 98, 247 y 249 del CPPN).
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1.- Por regla general, a los efectos de habilitarse esta instancia extraordinaria local, el recurso debe dirigirse contra una sentencia definitiva -calidad de la que carecen, en principio, aquellas decisiones que tienen como efecto la continuación del proceso- corresponde hacer excepción a esa regla cuando por la naturaleza de la cuestión planteada y las circunstancias del caso, se pudiera causar un perjuicio de insuficiente, tardía o dificultosa reparación ulterior (cfr. Fallos 334:725). En este caso, concurren las condiciones excepcionales que permiten superar este óbice formal, pues la medida dispuesta por el Tribunal de Impugnación produciría ese indeseado resultado, al tener que reeditarse aspectos del juicio oral capaces de generar en los familiares de la víctima la reexperimentación de hechos particularmente traumáticos, aunado al riesgo cierto que generaría para la integridad física y psicológica de aquéllas una nueva convocatoria a juicio, de acuerdo a las circunstancias documentadas en el sub lite. Bajo ese marco conceptual, los planteos del recurrente exigen un análisis inmediato ya que ésta constituye la oportunidad para la adecuada tutela del debido proceso, que se traduce en la observancia de derechos, garantías y principios constitucionales.

2.- Corresponde declarar admisible formalmente la impugnación extraordinaria presentada por el Ministerio Fiscal en contra de la sentencia del Tribunal de Impugnación que anuló la sentencia de pena y reenvió el legajo para que, con una integración distinta y previa audiencia, se dicte un nuevo pronunciamiento, pues si el Tribunal Superior de Justicia tuviera que expedirse luego de llevado a cabo el nuevo juicio de la pena y agotados los recursos pertinentes, el daño ya sufrido por los progenitores víctimas se vería incrementado por una nueva e innecesaria exposición ante el sistema penal.

3.- Si se constata una contradicción en lo sostenido por el a quo; dado que concluyó que la fundamentación de la sentencia de pena es aparente, pero antes admitió “[…] que hubo consideraciones en el decisorio para concluir en la necesidad de aplicación de una sanción […] y que pueden resultar aplicables total o parcialmente para este siguiente estadio de aplicación de una pena de privación de la libertad”, y si bien aquel aserto quedó matizado por la salvedad que efectúa a continuación el Tribunal de Impugnación, en el sentido de que no hubo referencias a pruebas testimoniales o técnicas para justificar dicho temperamento, el confronte de esta afirmación con la pieza que ellos mismos invalidaron lleva a una conclusión opuesta; el pronunciamiento no constituye un acto jurisdiccional válido.

4.- Si el a-quo incurre en una contradicción y tampoco se constata la fundamentación aparente atribuida por el Tribunal de Impugnación a la sentencia de pena; dado que en esta última se observa una serie de consideraciones basadas en las circunstancias concretas y particulares del caso; ello permite concluir que el pronunciamiento cuestionado incurre en autocontradicción y se aparta de las circunstancias concretas del caso.

5.- Toda decisión judicial para resultar válida requiere ser una derivación razonada del derecho y ajustarse a las circunstancias concretas del caso. En ese orden de ideas, al Tribunal de Impugnación le competía el control amplio de la sentencia de pena, sin apartarse de las constancias del caso, ya que, de otro modo, incurre en un supuesto de arbitrariedad.

6.- Si el pronunciamiento cuestionado incurre en autocontradicción y se aparta de las circunstancias concretas del caso, no constituye un acto jurisdiccional válido. En tales condiciones, a la luz de las fundamentaciones en el fallo de grado que el órgano revisor ha obviado, se verifica la arbitrariedad del pronunciamiento aquí apelado. Por ello, corresponde declarar la nulidad de la sentencia del Tribunal de Impugnación; como así también, la audiencia que le precedió. Y en consecuencia, que se disponga su reenvío para que, con una nueva integración y previa audiencia que se señale al efecto, se dicte un nuevo pronunciamiento (artículos 98, 247 y 249 del CPPN).

30/06/22

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